REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-000835


DEMANDANTE: MARIA ELENA JUSTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad No.3.595.027.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 88.222

DEMANDADO: ANASTACIA DE ILUSI, titular de la cedula de identidad Nº 8.477.793.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Ahora bien, con vista al escrito de la demanda, consignado por la ciudadana MARIA ELENA JUSTO, antes identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 06 de marzo de 2012, representada judicialmente por la abogada ANASTACIA RODRGUEZ, mediante el cual demanda a la ciudadana NATALIA DE ILUSI, este Tribunal luego de haber revisado el referido escrito y las actas procesales, observa que en fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), este Juzgado dio por recibida la presente demanda, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión, y acto seguido, mediante auto dictado el día 13 de marzo del año 2012, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en ordinal 3ro y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al tiempo que duro la relación de trabajo alegada; ya que se puedo evidencia que existe una incongruencia en cuanto a la misma, así para los cálculos de las prestaciones sociales, ya que se refleja que es a partir de junio 1997, razón por la cual se ordenó a la actora que indicara lo solicitado, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad. Se libró Boleta de notificación a la parte actora, a tales fines, en fecha 23 de marzo del año 2012, la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, presento escrito de reforma del Libelo de la demanda y en fecha 28 de marzo del año en curso nuevamente este Juzgado se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos anteriormente mencionados.

Igualmente, se observa que en fecha 09 de abril del año 2012, folio 33 y 34, el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial Laboral, consigno notificación positiva, debidamente recibida, dirigida a la ciudadana MARIA ELENA JUSTO, parte actora en el presente asunto, a objeto de que subsanara la referida reforma de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a dicha notificación, y siendo que agotado dicho lapso sin que la parte actora haya efectuado la indicada subsanación en los términos señalados ut supra, aspecto que debe ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer en detalle los hechos y conceptos que se le demandan, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar a la actora que proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación, y a los fines de garantizar la regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que éste pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
La Juez

El Secretario
Abg. Omaira Alejandra Uranga


Abg. Antono Boccia