REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-000352
PARTE ACTORA: ZOREINY JOCE MORGE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.418.663.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZÁLEZ Y OSCAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.455 y 124.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL AGUASAL, C.A. sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el Nº 21, folios 163 vto, Tomo 1ero Adicional, Protocolo Primero, en fecha 10 de diciembre de 1980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VERÓNICA MORENO, RAFAEL VILLEGAS, PAUL ABRAHAM GONZÁLEZ y otros; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.282, 7.068 y 9.396, respectivamente.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de marzo de 2012, la abogada VERÓNICA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.282, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita la Declinatoria de Competencia por el territorio en la presente causa; y en razón de tal solicitud este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2012, dictó auto mediante el cual ordena abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en virtud de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fechas 26 y 27 de marzo de 2012, las abogadas ISAMIR GONZÁLEZ y VERÓNICA MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.455 y 80.282, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; presentan escritos de promoción de pruebas, pronunciándose este Juzgado en fecha 02 de abril de 2012, con relación a las mismas.
En tal sentido, encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para decidir, observa:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º, que la figura del juez natural, comporta uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 30 que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
En base a lo que establece el artículo antes trascrito, la doctrina señala que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.
Asimismo, el Magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Ley Orgánica Procesal del Trabajo –Ensayos- “Jurisdicción y Competencia”, editada por el Tribunal Supremo de Justicia (p. 344), con respecto al punto señala lo siguiente:
“…En cuanto a la competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece límites por razones de cuantía. Por esta razón el artículo 30 de la Ley expresa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es competente para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan tomando en cuenta el territorio que corresponda. También se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Con esta disposición se favorece al demandante. Dicha disposición termina con la advertencia de que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. En general la Ley se mantiene en la línea del Derecho Procesal clásico, pero contiene un avance significativo cuando da al demandante la libertad para elegir el domicilio”.
Ahora bien, en materia procesal la determinación de la competencia por el Territorio, es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa. El fundamento de esta competencia es de orden privado, por cuanto la distribución horizontal de las causas entre Jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado. La regla general en teoría General del Proceso es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el actor debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su domicilio.
Es importante precisar que el contenido de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende cuando que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
En el caso que nos ocupa la parte actora trajo a los autos, documentales a los fines de demostrar que la terminación de la relación laboral o donde se puso fin a la misma fue en la ciudad de Caracas, lo cual no se evidencia de autos, toda vez que de las mismas lo que se refleja, al menos prima facie, es lugar donde se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales a la accionante.
Por su parte la demandada trajo a los autos instrumentales donde se evidencia, al menos prima facie, que la misma tiene su domicilio en Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, que la accionante prestó sus servicios en la sede de la empresa en Higuerote y carta de renuncia, donde se lee que en la localidad de Higuerote, Estado Miranda se puso fin a la relación laboral, por lo que en consecuencia se debe concluir que los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, no son competentes para conocer la presente demandada. Así se establece.-
En consecuencia, siendo la competencia una materia de orden público y considerando que como expresamente lo indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ningún caso se podrá establecer o convenir un domicilio que excluya a los señalados en materia de competencia. Esta Administradora de Justicia a los fines de resguardar el orden procesal y las garantía constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los Justiciables de ser Juzgados por sus jueces naturales; y visto que la demandada pudo demostrar los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establece que el conocimiento de la presente causa escapa de la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo los competentes por el territorio los Tribunales con sede el la ciudad de Guarenas, Estado Miranda. Así se establece.-
Vistas las consideraciones expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de declinatoria formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, y en consecuencia, LA INCOMPETENCIA por el territorio de este Juzgado para conocer del presente juicio, y DECLINA la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del expediente a los tribunales competentes, una vez vencido el lapso de Ley para el ejercicio del recurso respectivo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LA JUEZ,
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIANDREA GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIANDREA GONZÁLEZ
|