ACTA DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005251.
LA PARTE ACTORA: LILIBETH GARCIA GULFO.
LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DALIA CORIAN y BEATRIZ PEREZ.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: ANA FERNANDA OSIO BRACAMONTE.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En el día de hoy, Miércoles 18 de Abril de 2012, siendo las 2:00 p.m., día fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y comparecieron por ante Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la abogada, DALIA CORIAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.729, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LILIBETH GARCIA GULFO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.523.188; el abogado en ejercicio, OSWALDO PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.. Seguidamente se dio inicio a la audiencia, y acto seguido ambas partes manifiestan al Tribunal: “De mutuo y amistoso acuerdo hemos llegado a una mediación por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a exponer los términos del acuerdo: “PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO que con la intervención del juez de la causa adquiere también el carácter de una conciliación, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado las partes durante todo el procedimiento que incoara LA EXTRABAJADORA el disfrute de los derechos mínimos de LA EXTRABAJADORA que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. SEGUNDO: LA EXTRABAJADORA aduce tener derecho al pago de diferencias de Prestaciones Sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos forman parte de la base de cálculo de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días sábados, domingos y feriados, por la incidencia que tienen el plan de ahorro, comisiones por cumplimiento de metas e incentivos, que según sus dichos forman parte del salario normal e integral, conceptos que de acuerdo con su pretensión ascienden a una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 87.257,50). Para sostener su posición, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha dos (02) de febrero de 2007; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “Promotor”; 3.- Que en fecha 12 de enero de 2011, renunció a su cargo; 4.- Que BANESCO entrego la planilla de liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago de comisiones genera incidencias en los días sábados, domingos y feriados, y que esos conceptos además, forman parte del concepto de salario integral de la LOT; 5.- Que el pago de dichas comisiones se reflejan en los estados de cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA; 6.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario ni tampoco para la base de cálculo de las indemnizaciones y demás derechos de índole laboral, los pagos que efectuaba BANESCO a título de aporte a caja de ahorros, y que en todo caso esas comisiones tienen incidencia en este concepto. 7.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, plan de ahorro, bonos, incentivos y comisiones, así como la incidencia que estás tiene en el pago de los días sábados, domingos y feriados; 8.- Que al no tomar en cuenta los componentes del salario variable, BANESCO no tomó en consideración ciertos elementos del salario que, a su decir, debe formar parte del salario para el cálculo de los días sábados, domingos y feriados; 9.- Que el plan de ahorro tiene carácter salarial; 10.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 11.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 11.477,54, por concepto de la Incidencia de las “Comisiones o Incentivos”, en el salario de los días sábados, domingos y feriados, b) La cantidad de Bs. 4.877,42, por concepto de Diferencias al Aporte de la Caja de Ahorros, c) La cantidad de Bs. 10.227,35, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, d) La cantidad de Bs. 25.043,37, por concepto de incidencia en Utilidades, e) La cantidad de Bs. 11.873,87 por concepto de antigüedad, establecida en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, f) La cantidad de Bs. 3.631,61, por concepto de intereses devengados por el monto anterior, g) La cantidad de Bs. 20.136,35 por concepto de intereses moratorios; y, h) Los intereses moratorios que se sigan causando hasta la sentencia definitiva y la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas y las costas y costos del proceso. TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria, por LA EXTRABAJADORA a éste le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y LA EXTRABAJADORA, respectivamente; 3.- Que en todo caso a LA EXTRABAJADORA se la pago al finalizar la relación laboral un monto a título de diferencia por concepto de incidencia generada por bonos, comisiones y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos antes indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tales remuneraciones en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, mas los correspondientes intereses que hayan podido generarse. 4.- Que el pago de los días sábados no procede de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo por el hecho de que los trabajadores de BANESCO trabajan ocho (08) horas diarias, y en consecuencia, el día sábado no es un día convencional de descanso, dado que si trabajan 40 horas semanales, es evidente que con arreglo a la convención colectiva, los trabajadores de BANESCO adelantan horas de trabajo con el único objeto de no trabajar el sábado, por ende es falso que no trabajen los sábados y mucho menos de el día sábado sea un día convencional de descanso; 5.- Que el cálculo de la indemnización de antigüedad tenga como base el último salario; 6.- Que BANESCO no haya considerado la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral; y, 8.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual. CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conducen, necesariamente, a la realización de gastos económicos, el ejercicio de acciones de diferente naturaleza, el pago de honorarios profesionales, y en definitiva los que pudieren eventualmente agregarse en el tiempo que todavía falta por correr de este litigio, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA EXTRABAJADORA, al término de la relación de trabajo y que expresamente reconoce la actora haber recibido de su patrono al término de la relación laboral con la entrega y pago de la planilla de movimiento y finiquito de prestaciones sociales de LILIBETH GARCIA GULFO, de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, de la cual resulta un neto a pagar de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.741,80) con ocasión de la terminación de la relación laboral, en la cual se tomó en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a LA EXTRABAJADORA con arreglo al salario básico sobre el cual no existen diferencias entre LAS PARTES, puesto que la demanda incoada fue por la diferencia que eventualmente le corresponden por efecto de elementos supuestamente de contenido salarial que obviamente exceden las condiciones mínimas previstas en la legislación laboral, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA EXTRABAJADORA, al término de la relación de trabajo, LAS PARTES convienen en que a los fines de poner fin al presente juicio mediante fórmula transaccional, BANESCO paga en este acto a LA EXTRABAJADORA la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs 25.064,02), suma que se entrega a LA EXTRABAJADORA, mediante cheque de gerencia Nº 003103138706 emitido por Banesco Banco Universal C.A. emitido por Banesco Banco Universal C.A. en fecha 20 de marzo de 2012, y cuya copia anexamos con destino al expediente. QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la apoderada de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfecha con el pago que en este acto recibe de BANESCO a su entera satisfacción, antes identificado, y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle, BANESCO a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación. En consecuencia, la apoderada de LA EXTRABAJADORA, en nombre y por cuenta de su mandante reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, queda entendido entre las parte que con la entrega de la suma efectuada, BANESCO queda liberado de toda responsabilidad, sin reservarse LA EXTRABAJADORA acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como indemnización de antigüedad, intereses de antigüedad, plan de ahorro, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados y cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. SEXTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y de precaver cualquier eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes que tengan por objeto los derechos pretendidos por LA EXTRABAJADORA en el presente juicio o cualquier otro que pueda corresponderle en virtud del vínculo obligacional que los vinculó distintos del presente juicio. SEPTIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. OCTAVO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, se nos expida copia certificada de la presente transacción y se ordene el cierre y archivo del expediente. Este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar, y el archivo del expediente. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto. Así mismo el tribunal deja constancia que la representante legal de la actora recibe en este mismo acto el cheque ut supra referido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA VERUSKA DÁVILA
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