REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de abril de dos mil Doce (2012)
Año 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005691
PARTE ACTORA: NEMESIO JOSE OSPINO BERDUGO, HERMES TORRES TORRES, JUNIOR ALEXANDER ORFINAL LEON, FERMIN JOSE FIGUEROA DIAZ y ABEL PADILLA TORRES.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARCIA, y MYRIAM ROSA AVILA RUIZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 81.742, 7.182, 64.345, 33.451 y 116.933, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOSERVICIOS, ALFA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROLANDO JAVIER HERNANDEZ CRESPO y NELSON ALBERTO OSIO CRUZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 68.704 y 99.022, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto el escrito de transacción presentado el día Trece (13) de abril de 2012, por los ciudadanos, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:33.451., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, constituida por los ciudadanos, NEMESIO JOSE OSPINO BERDUGO, HERMES TORRES TORRES, JUNIOR ALEXANDER ORFINAL LEON, FERMIN JOSE FIGUEROA DIAZ y ABEL PADILLA TORRES., el primero de nacionalidad colombiana, y los demás venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: E-81.845.076, V-24.905.950, V-15.504.780, V-14.580.989 y V-22.545.114, respectivamente, tal como consta de poder que cursa en los autos, y ROLANDO JAVIER HERNANDEZ CRESPO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 68.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa AUTOSERVICIOS, ALFA, C.A., según se evidencia de instrumento poder que cursa en los autos, el cual fue consignado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por las siguientes cantidad: TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 31.000,00), para el ciudadano NEMESIO JOSE OSPINO BERDUGO; TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 13.750,00), para el ciudadano HERMES TORRES TORRES; DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 12.750,00), para el ciudadano JUNIOR ALEXANDER ORFINAL LEON; ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 11.750,00), para el ciudadano FERMIN JOSE FIGUEROA DIAZ, y DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 10.750,00), para el ciudadano ABEL PADILLA TORRES., arrojando la sumatoria de las mencionadas cantidades, un monto total de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 80.000,00 Cts)., los cuales fueron debidamente aceptado y recibido por los referidos ciudadanos, NEMESIO JOSE OSPINO BERDUGO, HERMES TORRES TORRES, JUNIOR ALEXANDER ORFINAL LEON, FERMIN JOSE FIGUEROA DIAZ y ABEL PADILLA TORRES., el primero de nacionalidad colombiana, y los demás venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: E-81.845.076, V-24.905.950, V-15.504.780, V-14.580.989 y V-22.545.114, respectivamente, en sus caracteres de parte actora en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y así mismo solicitaron a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como los poderes que cursa inserto al folios (10) al (12), y del (25) al (26), del presente asunto, en los cuales se acredita el carácter de los representantes judiciales de la parte actora y demandada, y sus facultades expresa para recibir cantidades de dinero, desistir y transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, pero CON EXCEPCIÓN, en lo que respecta a lo señalado por la parte actora en las CLÁUSULA QUINTA, del referido escrito de transacción, atinente al desistimiento de cualquier reclamo o acción que haya iniciado e contra de la empresa demandada, sus filiales, o relacionadas, directivos, empleados, clientes, empresas contratantes o contratistas, tanto ante las autoridades administrativas competentes o ante los tribunales de justicia. Por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “ (Subrayado de este Juzgado)

Criterio que este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados.

2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente.


3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-

4°). Asimismo, este Juzgado considera inoficioso celebrar la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día Treinta (30) de Abril de 2012, a las 1:30 P.M., por las razones antes señaladas.

5). Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las partes en el escrito de transacción, este Juzgado acuerda la expedición de la mencionadas copias de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase. Así se establece.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.

En la misma fecha, siendo las 12:20 P.M. se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.