REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Abril de dos mil Doce (2012)
Año 202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000975
PARTE ACTORA: ELSON DAVID MAURERA, Venezolano mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-23.532.427.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA YUPANQUI ERAZO, JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA y LUIS FELIPE BARRIOS MARTINEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 121.992, 77.809 y 77.399.
PARTE DEMANDADA: CARNES Y VIVERES EL DORADO, S.A., ALFREDO DA PAIXAO AMARO y AMARO CARLOS JOAQUIN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVER JESUS MEJIA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº: 112.144.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO.
En el día hábil de hoy, Veintisiete (27) de Abril de dos mil doce 2012, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia conforme se estableció en el acta levantada por este Juzgado en fecha Veinte (20) de Abril de 2011, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 11.00 A.M., y de la comparecencia de los ciudadanos MARÍA YUPANQUI ERAZO, JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA y LUIS FELIPE BARRIOS MARTINEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 121.992, 77.809 y 77.399,respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, ciudadano, ELSON DAVID MAURERA, Venezolano mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-23.532.427, tal como consta de poder que cursa en los autos, y OLIVER JESUS MEJIA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº: 112.144.., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, CARNES Y VIVERES EL DORADO, S.A., ALFREDO DA PAIXAO AMARO y AMARO CARLOS JOAQUIN., tal como consta de poder que cursa en los autos. Así mismo, este Juzgador dejo constancia en dicha acta que la representación judicial de la parte actora consigno en ese acto escrito de promoción de pruebas constantes de (26) folios útiles y presento elementos probatorios en anexos, constantes de (11) folios. Igualmente este Juzgador dejo constancia que la representación judicial de la parte demandada consigno en ese acto escrito de promoción de pruebas constantes de (08) folios útiles y sus vueltos, y presenta elementos probatorios en anexos, constantes de (25) folios., los cuales fueron agregados a los autos en dicho acto, por así ordenarlo este Juzgador.
Así mismo, en la mencionada acta, este Juzgador dejo constancia que le dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expuso lo siguiente:
“ (…) Siendo la oportunidad procesal en este acto conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia a los establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugno en este mismo acto el instrumento poder de la parte actora, el cual riela al folio (19) al (23) del presente expediente, todo ello conforme a lo emanado por la Sala Constitucional en sentencia Nº:3460, del 10-12-2003., caso julio César y Palerma Guarecuco de Campero. Por lo que pido a este honorable Tribunal se pronuncie al respecto., y de la Sala Social 02-04-2009, caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA contra ACCROVEN, SRL, con ponencia del Magistrado Dr. Mora. Así mismo, solicito a este honorable Juzgado se pronuncia con respecto a la causa preexistente alegada por esta defensa la cual se evidencia de documentales consignadas al escrito de pruebas presentadas por este defensa, y marcadas con las letras “B” y “B.1” respectivamente, solicitud que se hace de conformidad a lo dispuesto al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicito a este Tribunal se pronuncie con relación al punto previo, capitulo I, del escrito de promoción de Pruebas interpuesto por este representación judicial. Es todo.(…)”
Igualmente, en la mencionada acta, este Juzgador dejo constancia que le dio la palabra a la representación judicial de la parte actora quien expuso los siguientes:
“(…) Ciudadano Juez, rechazamos en todo su contenido lo manifestado por la representación judicial de la parte accionada, así mismo manifestamos que los asuntos a que hace alusión, son materia a discutir en el Juicio oral y publico. Así mismo asevera esta representación, que lo manifestado por la demandada tiene que indicarlo en la contestación de la demandada. Es todo. (…)”
Por último, en la mencionada acta, este Juzgador, estableció que se pronunciaría sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en el término legal de (5) días hábiles siguientes a dicho acto., y una vez que haya quedado definitivamente firme la decisión respectiva, este Juzgador, proveería sobre la remisión del presente expediente a la fase de Juicio todo de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando incorporar, en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Ahora bien, estando dentro del lapso señalado en la referida acta, pasa este Juzgado a decidir conforme a los siguientes términos:
En lo que respecta, a lo señalado en la mencionada acta, por el ciudadano OLIVER JESUS MEJIA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº: 112.144., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, CARNES Y VIVERES EL DORADO, S.A., ALFREDO DA PAIXAO AMARO y AMARO CARLOS JOAQUIN., atinente a la impugnación en ese mismo acto, del instrumento poder de la parte actora, el cual riela al folio (19) al (23) del presente expediente, todo ello conforme a lo emanado en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia a los establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello conforme a lo emanado por la Sala Constitucional en sentencia Nº:3460, del 10-12-2003., caso julio César y Palerma Guarecuco de Campero. Por lo que solicito a este honorable Tribunal se pronuncie al respecto., y de la Sala Social 02-04-2009, caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA contra ACCROVEN, SRL, con ponencia del Magistrado Dr. Mora. Este Juzgador debe señalar, que si bien es cierto, que dicha representación judicial impugno el poder otorgado por la parte actora a sus apoderados judiciales, el cual cursa en los autos a los folios (19) al (23), y fundamenta la misma, en base a las disposiciones legales establecidas en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, así como en las referidas decisiones proferidas por las Salas Constitucional y Social del Tribunal supremo de Justicia, también es cierto, que dicha representación judicial de la demandada, no señalo expresamente cuales eran lo motivos por los cuales impugnada el mencionado poder. En efecto, observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandada, no señala o invoca en forma expresa, cual es el defecto u omisión (suficiencia o ilegalidad), que en su decir, adolece el mencionado poder, solamente fundamente dicha impugnación en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, analizado ese base legal en la cual se fundamenta dicha impugnación, este Juzgador considera, que la primera norma, no tiene aplicación al presente caso, por cuanto la misma, regula la prueba de exhibición de documentos, y dicha representación judicial de la demandada, no se solicita al actor la exhibición de algún documento; y la segunda norma, regula la nulidad de los actos procesales, que si tiene aplicación al presente caso, sin embargo, la referida representación judicial, no invoco expresamente los motivos de nulidad por los cuales impugna el mencionado poder del actor. Y en lo que respecta a las decisiones referidas decisiones de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las cual también se fundamenta la mencionada impugnación, este Juzgador debe señalar que dichas decisiones tratan la oportunidad para impugnar el poder por los correspondientes sujetos procesales., y en las cuales se estableció, que la misma debe verificarse, en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de su consignación, en que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, y que en el presente caso tienen plena aplicación, por cuanto el referido apoderado judicial impugno el poder conforme a dichos parámetros. Pues bien, este Juzgador considera que es importante señalar, que cuando se impugna un poder, debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo, caso en el cual, una vez culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (05) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocada por la parte contraria, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº.91, proferida en fecha 10-09-2004. En consecuencia, visto que en la representación judicial de la parte demandada no señalo en forma expresa cuales eran los vicios o insuficiencias u omisiones que afectaban de nulidad el mencionado poder, a los fines de que la parte afectada por la representación defectuosa, subsanara los mismos de acuerdo a lo previsto en el artículo 350 y 354 ejusdem., este Juzgado declara improcedente la referida impugnación del poder consignado por la parte actora, y por consiguiente eficaz el mismo., toda vez que no puede suplir excepciones o argumentos de hecho, no alegados ni probados por las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de l Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En lo que respecta, al segundo punto señalado en la mencionada acta, por el ciudadano OLIVER JESUS MEJIA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº: 112.144., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, CARNES Y VIVERES EL DORADO, S.A., ALFREDO DA PAIXAO AMARO y AMARO CARLOS JOAQUIN., conforme al cual, solicito a este honorable Juzgado se pronuncia con respecto a la causa preexistente alegada por dicha defensa la cual se evidencia de documentales consignadas al escrito de pruebas presentadas por este defensa, y marcadas con las letras “B” y “B.1”, respectivamente solicitud que se hace de conformidad a lo dispuesto al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicito a este Tribunal se pronuncie con relación al punto previo, capitulo I, del escrito de promoción de Pruebas interpuesto por este representación judicial. Es Juzgado, observa de la revisión minuciosa del referido alegado señalado en su escrito de promoción de pruebas, que dicha representación judicial considera que en la presente causa existe una litispendencia por cuanto solito en fecha 22-02-2012, una calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo, Jurisdicción Oeste del Ministerio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ELSON DAVID MAURERA, Venezolano mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-23.532.427., por haber incurrido en las causales “F”, “I” y “J” del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo cual no podía despedirlo, en razón de gozar de inamovilidad laboral absoluta conforme al decreto Presidencial de fecha 24-12-2011, Nº:8.732. Por lo que a su decir, existe una causa preexistente (la referida calificación de faltas por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo), a la presente acción por cobro de prestaciones sociales, que busca determinar la estabilidad del referido trabajador o en su defecto bajo que condiciones termino la relación que lo vinculo con su representada. Y en tal sentido considera que este Juzgador debe declarar la litispendencia y por ende la falta de jurisdicción. Ahora bien, este Juzgador considera que en la presente causa, no existe la referida figura procesal, de la litispendencia, por cuanto no aplica al presente caso los parámetros señalados en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula dicha figura, por cuanto por ante este Juzgado, no cursan IDÉNTICAS CAUSAS que hayan sido promovidas, ni por ante otro Juzgado de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Así mismo, este Juzgador considera que la figura procesal aplicable al presente caso, en todo caso seria la existencia de una cuestión prejudicial, pero que la misma no le corresponde establecer a este Juzgador, por no ser la oportunidad procesal para ello, por cuanto la misma deberá ser decidido en la Fase de Juzgamiento conforme lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En consecuencia, por las razones ante señaladas, este Juzgado declara improcedente declarar la referida litispendencia y la falta de jurisdicción del poder judicial con respecto al mencionado órgano administrativo, y por consiguiente, afirma su jurisdicción para conocer y tramitar la presente causa. Así se establece. Así mismo, por cuanto en el acta levantada por este Juzgador en fecha 20-04-2012, se ordeno incorporar a los autos las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar conforme lo establecido en el artículo 74 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es evidente que dicha audiencia preliminar en la presente causa, concluyo en la mencionada fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el art6ículo 135 la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, visto que en la mencionada acta se omitió hacer mención a dicha situación, este Juzgador subsana dicho error material, en los términos señalados, y una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordenara la remisión del presente expediente a la fase de Juzgamiento. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). IMPROCEDENTE la referida impugnación del poder consignado por la parte actora, por ser contrario a derecho, y por consiguiente eficaz el mismo. Así se establece.
2º). IMPROCEDENTE declarar la litispendencia y la falta de jurisdicción del poder judicial con respecto al mencionado órgano administrativo, por las razones precedentemente señaladas, y por consiguiente, afirma su jurisdicción para conocer y tramitar la presente causa. Así mismo, por cuanto en el acta levantada por este Juzgador en fecha 20-04-2012, se ordeno incorporar a los autos las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar conforme lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es evidente que dicha audiencia preliminar en la presente causa, concluyo en la mencionada fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el art6ículo 135 la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Ahora, visto que en la mencionada acta se omitió hacer mención a dicha situación, este Juzgador subsana dicho error material, en los términos señalados. Así se establece.
3°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado ordenara la remisión del presente expediente a la fase de Juzgamiento. Así se establece.
4°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- Así se establece.
5º). No hay especial condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.
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