REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO Nº AP41-U-2011-000477.- SENTENCIA Nº 1792.-
“Vistos”, sólo con informes de la representación judicial del Fisco Nacional.
En horas de despacho del día 24 de octubre de 2011, fue interpuesto recurso contencioso tributario por el ciudadano IVÁN LÓPEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.969.748, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 58.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SERVICIOS QUICK PARAISO, C.A.”, ejercido contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000321 de fecha 27 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 23 de agosto de 2011, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, y en consecuencia, confirmó las Resoluciones, identificadas con los Nros. 12188, 14612 y 15800, emitidas por dicha Gerencia Regional, mediante las cuales se impusieron multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, aplicando lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y contra las Constancias de Notificación identificadas con los Nros: 011001225002130, 011001225002323, 011001225002535, 011001227006982, 011001228006990, 011001228006991, 011001228006992 y 011001228006993.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar dicho expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000477, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y Gerente Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT. Asimismo, mediante oficio N° 314/2011 de fecha 27 de octubre de 2011, dirigido a dicho Gerente, fue solicitado el expediente administrativo formado por con ocasión del acto administrativo impugnado.
El 08 de diciembre de 2011, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios veintidós (22) al veintisiete (27) ambos inclusive, se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a dicha fecha.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2012, oportunidad correspondiente para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de informes, únicamente compareció la ciudadana BLANCA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó conclusiones escritas en veinte (20) folios útiles.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial del recurrente.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:
-I-
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
-Que la resolución de jerárquico recurrida está viciada de nulidad absoluta por fundamentarse en falso supuesto de hecho insanable, el cual afecta las resoluciones recurridas, por cuanto la Administración Tributaria al dictarlas ignoró que para el momento de notificar los actos administrativos, había transcurrido íntegramente el término legalmente establecido para la prescripción de la acción de esa Administración para imponer las sanciones liquidadas en ellos, es decir, de haberse advertido el hecho de la prescripción de la acción para sancionar, no se habrían notificado los actos administrativos a la recurrente.
-Que la Administración Tributaria obvió en su actuación un hecho fundamental que habría afectado su decisión del asunto, como es que la acción de la Administración para sancionar a la recurrente había prescrito para el momento de la notificación de los actos administrativos sancionatorios, y en consecuencia, tal omisión afecta de tal manera su decisión que produce la nulidad absoluta de las resoluciones recurridas.
-Que el último acto interruptivo de la prescripción fue la interposición del recurso jerárquico, declarado inadmisible por la administración.
-Que de tomar por bueno el criterio administrativo sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico, tendría como consecuencia el que se considere que nunca fue ejercido, con lo cual la última fecha de interrupción de la prescripción sería la fecha de notificación de los actos sancionatorios, desde la cual hasta la fecha de notificación de la resolución de jerárquico transcurrió sobradamente el término de prescripción.
-Que la resolución recurrida está viciada de nulidad por inobservancia de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, afectando la legalidad del acto administrativo recurrido, por cuanto al momento de interponer el recurso jerárquico el funcionario receptor verificó la cualidad del abogado asistente y su firma del recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el instructivo Nº GJT-DSAND-2002-1522 del 26 de abril de 2002, emitido por la Gerencia General del Servicios Jurídicos del SENIA, el cual establece el procedimiento a seguir por los funcionarios de la Administración en casos de presentación de recursos jerárquicos con asistencia de abogado, obligándoles a verificar que el escrito recursorio esté suscrito por el profesional asistente.
-Que los actos administrativos sancionatorios recurridos están viciados de nulidad absoluta por fundamentarse en el falso supuesto de hecho, por cuanto su causa o motivo la constituyen hechos no comprobados ni demostrados en el expediente administrativo correspondiente, abierto por la mencionada Gerencia Regional, toda vez que fundamentó su actuación únicamente en el dicho de funcionarios adscritos a esa Gerencia, contenidos en Actas de Recepción, en las cuales vagamente se hace algún señalamiento-imprecisos por demás- respecto a las facturas de la empresa, sin que conste en el expediente administrativo prueba alguna del presunto incumplimiento de la empresa de los deberes formales que esa Gerencia le imputa como omitidos.
-Que no es suficiente la mera relación hecha por los funcionarios actuantes de los hechos objetados a la recurrente en las Actas de recepción, por no gozar éstas de la presunción de plena fe que el Código Orgánico Tributario imputa a las Actas de Reparo, y ello obligaba a esa Gerencia a corroborar los hechos imputados por los funcionarios actuantes a través de medios de prueba que debían incorporarse y constar en el expediente administrativo, lo cual no ocurrió en el presente caso y que por haberse omitido tal comprobación de hechos, los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad.
-Que la Resolución 12188 está inmotivada, toda vez que en ella no se indica la razón por la cual se aplicó la multa impuesta en la cantidad equivalente a 150 unidades tributarias. Los mismos alegatos proceden en contra de la Resolución 15800, la cual de manera más indulgente sólo aplicó dos veces la misma sanción, pero sin precisar las facturas que motivan la sanción.
-Que la inmotivación alegada impide el ejercicio del derecho a la defensa que la Constitución de la República garantiza a la recurrente, por cuanto desconoce cuáles son las facturas que motivan la sanción: también impide conocer si es correcta la aplicación del número de sanciones que se impuso a la recurrente y ello vicia las actuaciones administrativas de nulidad.
-Que se violó el principio NON BIS IN IDEM.
Por todo lo antes mencionado solicitó se declare prescrita la Acción Administrativa Tributaria, para imponer las sanciones confirmadas a la recurrente; la ilegalidad de la decisión administrativa que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercida por la contribuyente, y, las sanciones impuestas a la recurrente a través de los actos administrativos sancionatorios impugnados.
-II-
ALEGATOS DE LA REPRSENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL
-Que de la lectura del escrito recursorio presentado por la ciudadana Doris Jiménez de Mayorca, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente, no se encontró credencial alguna que demuestre al ciudadano IVÁN LÓPEZ RUIZ, como abogado profesional afín a la materia, quien únicamente se identificó en el contenido del escrito recursorio con su nombre y número de cédula, acordando la Administración Tributaria declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto.
-Que si bien es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las normas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia de quien dice ser Abogado de la parte recurrente.
-Que debe decidirse como punto previo si la decisión contenida en la referida Resolución estuvo ajustada a derecho y de ser así, simplemente no pueden conocerse los alegatos de la recurrente en virtud de que la decisión del jerárquico fue dictada declarando inadmisible.
-En relación al alegato de la recurrente referente a la existencia del falso supuesto de hecho insanable, el cual afecta las resoluciones recurridas, por cuanto la Administración Tributaria al dictarlas ignoró que para el momento de notificar los actos administrativos, había transcurrido íntegramente el término legalmente establecido para la prescripción de la acción de esa Administración para imponer las sanciones liquidadas en ellos, es decir, de haberse advertido el hecho de la prescripción de la acción para sancionar, no se habrían notificado los actos administrativos a la recurrente; la representante judicial del Fisco Nacional señaló por una parte, que toda obligación regulada por el derecho común se extingue por la prescripción, pero es necesario que la misma sea solicitada por quien tenga interés legitimo, pues la misma no puede ser suplida de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 1.956 del Código Civil Venezolano, y por la otra, que para que proceda la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, es necesario en primer término el transcurso de un determinado lapso de tiempo, y que no haya ningún lapso interruptivo, argumentando que en el presente tema en ninguno de los casos se ha consumado el término legal de prescripción.
-En cuanto al alegato referido a que la resolución recurrida está viciada de nulidad por inobservancia de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, afectando la legalidad del acto administrativo recurrido, por cuanto al momento de interponer el recurso jerárquico el funcionario receptor verificó la cualidad del abogado asistente y su firma del recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el instructivo Nº GJT-DSAND-2002-1522 del 26 de abril de 2002, emitido por la Gerencia General del Servicios Jurídicos del SENIA, el cual establece el procedimiento a seguir por los funcionarios de la Administración en casos de presentación de recursos jerárquicos con asistencia de abogado, obligándoles a verificar que el escrito recursorio esté suscrito por el profesional asistente; la representación judicial del Fisco Nacional argumentó sobre este punto que toda persona que se presenta y se identifica como abogado, debe acompañar en su escrito recursorio instrumento poder otorgado según las formalidades legales, o credencial que identifique a la persona que es un profesional de derecho, por cuanto se trata de uno de los requisitos de admisibilidad del recurso jerárquico.
-En cuanto al alegato formulado por la contribuyente referente a que los actos administrativos sancionatorios recurridos están viciados de nulidad absoluta por fundamentarse en el falso supuesto de hecho, por cuanto su causa o motivo la constituyen hechos no comprobados ni demostrados en el expediente administrativo correspondiente, abierto por la mencionada Gerencia Regional, toda vez que fundamentó su actuación únicamente en el dicho de funcionarios adscritos a esa Gerencia, contenidos en Actas de Recepción, en las cuales vagamente se hace algún señalamiento-imprecisos por demás- respecto a las facturas de la empresa, sin que conste en el expediente administrativo prueba alguna del presunto incumplimiento de la empresa de los deberes formales que esa Gerencia le imputa como omitidos; la representación judicial argumentó que el incumplimiento de un deber formal constituye una infracción cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional, es decir, que el incumplimiento de los mismos representa una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando tales ilícitos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, cual es la sanción de carácter patrimonial desvirtuándose con ello su presunción de inocencia, señalando además que en los casos de procedimientos de verificación se trata de una constatación inmediata.
-En cuanto al alegato de la parte recurrente correspondiente a que la Resolución 12188 está inmotivada, toda vez que en ella no se indica la razón por la cual se aplicó la multa impuesta en la cantidad equivalente a 150 unidades tributarias. Los mismos alegatos proceden en contra de la Resolución 15800, la cual de manera más indulgente sólo aplicó dos veces la misma sanción, pero sin precisar las facturas que motivan la sanción; la representación judicial del Fisco Nacional indicó que del examen del Acta de Recepción Nº 127021 que consta en el expediente administrativo, se advierte que en ellas se expone en forma clara y pormenorizada los supuestos de hecho y de derecho que justifican las sanciones aplicadas a la recurrente, asimismo, que al ser exteriorizado tanto en el instrumento fiscal (Acta de Recepción), como en el acto administrativo definitivo (Resolución de Imposición de Multa), los elementos (fácticos y legales) que determinaron la aplicación de las sanciones, no cabe la menor duda, que en cada uno de ellos se cumplió a cabalidad con el requisito previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que tal expresión (motivación) permitió a su destinatario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración Tributaria para acordar la decisión definitiva que lo afecta, argumentando además, que respecto al caso de autos, se desprende claramente que el acto administrativo impugnado por el recurrente no adolece de inmotivación ya que se especifica de donde surgen las multas determinadas y liquidadas por la Administración, con indicación de: los hechos detectados, de las normas violadas, y la base legal de las sanciones aplicadas, pues, no sólo ejerció en el tiempo oportuno el recurso correspondiente, sino que además pudo el administrado atacar la causa de los mismo, lo cual luce evidente de sus escritos de descargos y recursivos, en los que se alegan diversos argumentos que persiguen desvirtuar la validez de fondo, de la actuación administrativa.
Asimismo, solicitó se declare Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente supra mencionada.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes del proceso, este Juzgador observa la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000321, de fecha 27 de julio de 2011, por: 1. Falso supuesto de hecho; 2. Prescripción de la actuación de la Administración Tributaria para sancionar a la recurrente; 3. Inmotivación del acto administrativo. 3. Violación al principio Non Bis in Idem.
-III.1-
PUNTO PREVIO
Previamente a la valoración del fondo del recurso, este Sentenciador considera apropiado pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de la falta de presentación de la Resolución impugnada identificada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000321, de fecha 27 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
Con respecto a la revisión de las causales de inadmisibilidad en cualquier estado y grado del proceso, la jurisprudencia ha sido conteste al afirmar que dichas causales son de orden público. Así, mediante Sentencia Nº 94-81 de fecha 09 de febrero de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Francisco Arévalo y otros vs. UCAB, señaló:
“Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limini litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02134 del 09 de octubre de 2001, caso: Estación de Servicio La Guiria, C.A. y Lubricantes Güiria, S.R.L. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dispuso lo siguiente:
“…la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, (…) las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.”
Puntualizado lo anterior, este Juzgado Superior a los fines de analizar el presente asunto, considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual reza:
“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo...” (Resaltado del Tribunal).
Concatenado a lo anterior, el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…Omissis…”
Ahora bien, mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario, se inicia un proceso judicial en el cual el recurrente asume la cualidad de actor y, en el escrito recursorio, debe exponerle al Juez las razones de hecho que definan los términos de la controversia, y las de derecho que fundamenten su impugnación, así como acompañar el o los documentos fundamentales (acto o actos administrativos impugnados). Todo ello en virtud de que el sentenciador no puede, sin tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos suficientes, asumir el conocimiento de una solicitud de anulación de un acto administrativo, de oficio y justificar su legalidad o no.
No basta que el recurrente en su escrito simplemente indique el hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer, sino que es necesario y suficiente que en el mismo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones y consignación de los instrumentos en que se funda el recurso. Puede afirmarse pues, que la fundamentación tanto del recurso contencioso tributario, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas y es imprescindible bajo la nueva normativa del Código Orgánico Tributario acompañar el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido.
Por ello las disposiciones que hemos trascrito, además de la relación de los hechos, se refieren a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir, las consecuencias jurídicas que se piden en el recurso, así como al documento fundamental o acto administrativo impugnado sobre el cual se basa el recurso, lo que nos lleva al título o causa pretendida, que expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho, siendo necesario como ya se dijo que el recurrente acompañe al recurso contencioso tributario el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 0449 de fecha 11 de mayo de 2004, caso Manuel Pradas Vs. C.A. Venezolana de Televisión, ha señalado lo siguiente:
“La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,..., se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
(…)
Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 04514 de fecha 22 de junio de 2005, caso Makro Comercializadora C.A., ha señalado respecto al referido artículo 260, lo siguiente:
“De la norma transcrita, se desprende que en el escrito de interposición del recurso contencioso tributario deben expresarse las razones de hecho y de derecho en que este se fundamenta, además de contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran la consignación de “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Adicionalmente, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente establece específicamente que “el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo”, imponiendo de esta manera la presentación del documento donde aparezca el acto objeto de impugnación, al momento de interponer el recurso, como una carga para la parte recurrente, justificándose la falta de presentación de dicho documento sólo en aquellos casos en los cuales opere el silencio administrativo.
En ese orden de ideas se evidencia que, en el presente caso, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 03 de mayo de 2004 (folio 55 del expediente), sin agregar ningún otro documento además del poder del cual se desprende el carácter con que actúa la apoderada actora, lo que en principio, representaría un incumplimiento a la disposición contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario.”
De los mencionados preceptos, se desprende que el recurso contencioso tributario como formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia, deberá ser presentado por escrito, y junto a éste deberán acompañarse los instrumentos o documentos esenciales en el cual la contribuyente fundamente su pretensión, es decir, del cual se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la petición del recurrente, sino para que mediante el debido conocimiento por parte del recurrido de los instrumentos en que basa su reclamo, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Asimismo, se entiende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, sin el cual el recurso carece del posible sustento probatorio instrumental.
Así para el caso de autos, observa este Tribunal que la recurrente al interponer el recurso contencioso tributario, no acompañó los actos administrativos recurridos, de manera que habiéndose formado el expediente el 27 de octubre de 2011, la contribuyente nunca procedió de conformidad a lo establecido en la ley, incumpliendo así con uno de los requisitos necesarios para la interposición y admisión del recurso contencioso tributario, señalado en el Título VI, De Los Procedimientos Judiciales, Capítulo I, Del Recurso Contencioso Tributario, Sección primera, De la interposición y admisión del recurso, artículo 260 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Por último, este Órgano Jurisdiccional está en sintonía con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes en el presente proceso.
Como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad, como lo es el incumplimiento por parte de la recurrente de acompañar el documento fundamental que en este caso es el acto administrativo recurrido, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto, en razón de lo cual este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del Principio de Legalidad que debe guiar toda actuación judicial, y visto que en fecha 08 de diciembre de 2011, se acordó la admisión del recurso en cuanto ha lugar en derecho, lo cual en todo caso constituyó un error, por cuanto como se dijo anteriormente, y según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inadmisibilidad, constituyen normas de eminente orden público, no subsanables, es por lo que se acuerda revocar el auto de admisión del presente recurso contencioso tributario dictado en fecha 08 de diciembre de 2011. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 24 de octubre de 2012, por el ciudadano IVÁN LÓPEZ RUIZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SERVICIOS QUICK PARAISO, C.A.”, en contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000321 de fecha 27 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, notificada en fecha 23 de agosto de 2011, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, y en consecuencia, confirmó las Resoluciones, identificadas con los Nros. 12188, 14612 y 15800, emitidas por dicha Gerencia Regional, mediante las cuales se impusieron multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, aplicando lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y contra las Constancias de Notificación identificadas con los Nros: 011001225002130, 011001225002323, 011001225002535, 011001227006982, 011001228006990, 011001228006991, 011001228006992 y 011001228006993.
En consecuencia:
SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria Nº 163, dicta por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de diciembre de 2011, mediante la cual se admitió dicho recurso contencioso tributario.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
ASUNTO Nº AP41-U-2011-000477.-
JSA/dgo.-
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