REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO N° AP41-U-2008-000396.- SENTENCIA Nº 1788.-

“Vistos” con informes presentados por ambas partes.

En horas de despacho del día 25 de junio de 2008, el ciudadano JUAN VICENTE NOGUERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 17.139.502 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ELECTRONICA CENTRO C.H., C.A.”, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30602391-7, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 54-A-Pro., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000087, de fecha 26 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 22 de Mayo de 2008, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico, ejercido en fecha 09 Julio de 2007, en contra de la Resolución N° 4154 (Decisiones 1/18 a la 18/18 ambas inclusive), contenida en las correlativas Planillas de Liquidación, todas de fecha 09 de Marzo de 2007, signadas bajo los siguientes números:


PERÍODO AÑO N° PLANILLA DE LIQUIDACIÓN MONTO U.T. MONTO Bs.
MAYO 2003 01-10-01-2-26-002643 120 4.032,00
JUNIO 01-10-01-2-26-002637 143 4.804,80
JULIO 01-10-01-2-26-002647 107 3.595,20
AGOSTO 01-10-01-2-26-002638 131 4.401,60
SEPTIEMBRE 01-10-01-2-26-002636 147 4.939,20
OCTUBRE 01-10-01-2-26-002635 148 4.972,80
NOVIEMBRE 01-10-01-2-26-002651 87 2.923,20
DICIEMBRE 01-10-01-2-26-002641 122 4.099,20
ENERO 2004 01-10-01-2-26-002649 103 3.460,80
FEBRERO 01-10-01-2-26-002650 98 3.292,80
MARZO 01-10-01-2-26-002645 114 3.830,40
ABRIL 01-10-01-2-26-002646 107 3.595,20
MAYO 01-10-01-2-26-002640 124 4.166,40
JUNIO 01-10-01-2-26-002634 148 4.972,80
JULIO 01-10-01-2-26-002644 119 3.998,40
AGOSTO 01-10-01-2-26-002648 106 3.561,60
SEPTIEMBRE 01-10-01-2-26-002639 125 4.200,00
OCTUBRE 01-10-01-2-26-002642 120 4.032,00
TOTAL 2.169 72.878,40

Emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por medio de las cuales se impusieron multas, en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) correspondientes a los períodos impositivos comprendidos, por el monto total que equivale actualmente a Bs. 72.878,40.

Por auto de fecha 26 de junio de 2008, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000396, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, seguidamente, en esa misma fecha, se libraron las respetivas boletas de notificación y Oficio N° 138/2008, solicitando el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y uno (141), ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 91, de fecha 23 de octubre de 2008, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1°) día de despacho siguiente.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el ciudadano JUAN VICENTE NOGUERA, ya identificado, otorgó poder Apud Acta el ciudadano TOMÁS FRANCISCO ZERPA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 16.246.574 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.098, para que ejerciera la representación de la recurrente en el presente juicio.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el ciudadano TOMÁS FRANCISCO ZERPA CARRERO, ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió la exhibición de documentos, la prueba de experticia grafotécnica y las documentales.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 117 de fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, en cuanto ha lugar e derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante Oficio N° 279/2008 de fecha 17 de noviembre de 2008, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 19 de noviembre de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la prueba grafotécnica promovida por la representación judicial de la recurrente, el ciudadano TOMÁS FRANCISCO ZERPA CARRERO, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual desistió formalmente de dicha prueba, y consecuencialmente por auto de esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional Homologó dicho desistimiento.

En fecha 16 de diciembre de 2008, TOMÁS FRANCISCO ZERPA CARRERO, por medio de diligencia solicitó a este Tribunal la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.


Mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, este Órgano Jurisdiccional acordó prorrogar por dos (02) días de despacho, el lapso de evacuación de pruebas, que fuere solicitada por el apoderado judicial de la recurrente antes identificada.

En fecha 14 de enero de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el Acto de Exhibición compareció únicamente la ciudadana BLANCA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien solicitó una prorroga de diez (10) días para dicho Acto de Exhibición, en virtud de encontrarse en inventario por actualización, el cual fue acordado por este Tribunal y fijó la evacuación de dicha prueba para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 30 de enero de 2009, oportunidad fijada para llevarse a efecto el Acto de Exhibición, este Tribunal dejó constancia que compareció únicamente la ciudadana BLANCA LEDEZMA, antes identificada, la cual exhibió y consignó en el referido acto, una (01) pieza constante de setenta y nueve (79) folios útiles, contentiva de la copia debidamente certificada del Expediente Administrativo formado con ocasión de la expedición del acto administrativo impugnado.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció, en fecha 25 de febrero de 2009, la ciudadana BLANCA LEDEZMA, antes identificada, quien presentó diligencia a los fines de consignar escrito de informes constantes de treinta y tres (33) folios útiles, seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2009, compareció el ciudadano TOMÁS FRANCISCO ZERPA CARRERO, antes identificado, quien presentó conclusiones escritas en siete (07) folios útiles.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.


En fecha 02 de febrero de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-
ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000087 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente ELECTRÓNICA CENTRO C.A., C.A., en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4154 (Decisiones 1/18 a la 18/18), contenida en las correlativas Planillas de Liquidación, todas de fecha nueve (9) de marzo de 2007, emitidas por concepto de multa por la suma de Dos Mil Ciento Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (2.189 U.T.) Unidades Tributarias y signadas bajo los siguientes números:
Ejercicio Fiscal Nº de Planilla de Liquidación Monto en Bs.
05/2003 01-10-01-2-26-002643 4.032,00
06/2003 01-10-01-2-26-002637 4.804,80
07/2003 01-10-01-2-26-002647 3.595,20
08/2003 01-10-01-2-26-002638 4.401,60
09/2003 01-10-01-2-26-002636 4.939,20
10/2003 01-10-01-2-26-002635 4.972,80
11/2003 01-10-01-2-26-002651 2.923,20
12/2003 01-10-01-2-26-002641 4.099,20
01/2004 01-10-01-2-26-002649 3.460,80
02/2004 01-10-01-2-26-002650 3.292,80
03/2004 01-10-01-2-26-002645 3.830,40
04/2004 01-10-01-2-26-002646 3.595,20
05/2004 01-10-01-2-26-002640 4.166,40
06/2004 01-10-01-2-26-002634 4.972,80
07/2004 01-10-01-2-26-002644 3.998,40
08/2004 01-10-01-2-26-002648 3.561,60
09/2004 01-10-01-2-26-002639 4.200,00
10/2004 01-10-01-2-26-002642 4.032,00
72.878,40


La Resolución Nº 4154 (Decisiones 1/18 a la 18/18, ambas inclusive) de fecha 09 de marzo de 2006, surge de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente “ELECTRONICA CENTRO C.H., C.A.”, con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, en virtud de la cual la Administración Tributaria constató que la mencionada contribuyente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos impositivos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.
Una vez apreciados los hechos, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, procedió a imponer sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 segundo aparte del Código Orgánico Tributario y en consecuencia se emitieron las Planillas de Liquidación precedentemente transcritas.

-II-
ALEGATOS

La recurrente “ELECTRONICA CENTRO C.H., C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000087 de fecha 26 de febrero de 2008, que declaró Inadmisible el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4154 (Decisiones 1/18 a la 18/18), contenidas en las correlativas Planillas de Liquidación, Nos. 01-10-01-2-26-002634, 01-10-01-2-26-002635, 01-10-01-2-26-002636, 01-10-01-2-26-002637, 01-10-01-2-26-002638, 01-10-01-2-26-002639, 01-10-01-2-26-002640, 01-10-01-2-26-002641, 01-10-01-2-26-002642, 01-10-01-2-26-002643, 01-10-01-2-26-002644, 01-10-01-2-26-002645, 01-10-01-2-26-002646, 01-10-01-2-26-002647, 01-10-01-2-26-002648, 01-10-01-2-26-002649, 01-10-01-2-26-002650 y 01-10-01-2-26-002651, todas de fecha 09 de marzo de 2007, emitidas por concepto de multa por la suma de Dos Mil Ciento Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (2.189 U.T.) Unidades Tributarias, por la cantidad ahora expresada en Setenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.72.878,40).

Una vez narrados los hechos y antes de referirse a los vicios contenidos en los actos primigenios señaló que la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000087 de fecha 26 de febrero de 2008, que declaró Inadmisible el recurso jerárquico disminuyó el valor normativo de disposiciones como el artículo 2 de la Constitución Venezolana y el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues considera evidente que, existiendo vicios en la causa del acto administrativo aquí impugnado, no han debido sobreponerse normas meramente formalistas a aquellas de cuya naturaleza se deriva el reconocimiento de valores supremos que coliden, precisamente, con situaciones de derecho que son de aplicación secundaria cuando con éstas se vulneran valores superiores del ordenamiento jurídico, recordando también el contenido de los artículos 1, 2 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluye en que con su decir, lo que trata es de significar que no ha debido la Administración Tributaria declarar Inadmisible el recurso intentado el día 9 de julio de 2007 sino que, habiéndose evidenciado en el propio expediente administrativo los vicios que afectaban la correcta consecución del procedimiento administrativo, la propia Gerencia Regional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario y el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha debido, ejecutar su facultad revisora tendente a la declaración de nulidad de la Resolución Nº 4154 (Decisiones 1/18 a la 18/18), como consecuencia de la existencia de los vicios que más adelante señala.

FALSO SUPUESTO DE HECHO Y LA FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LAS ACTAS FISCALES Y LA RESOLUCIÓN Nº 4154.

Indica que la actividad administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

Que por lo que respecta al caso concreto, las actas fiscales señalan que: “…en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas producir la prueba en contrario adecuada.” (Sentencia de fecha 05/04/94 CSJ/SPA Especial Tributaria, Caso La cocina, C.A.). Hoy día, tal afirmación goza del cobijo legal, pues el artículo 184 del Código Orgánico Tributario señala que:… De todo cuanto antecede se desprende la importancia que tales afirmaciones producen respecto del presente asunto, pues como señaló en su oportunidad, el acta fiscal (Acta de Recepción RCA-DF-EF-VDF/2004-5875-01), ES DEL SIGUIENTE TENOR: “12. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día. Observaciones: Sí presentó facturas de ventas se anexa fotocopia en el expediente. ¿Cumple con los requisitos? SI X NO__ Detalle: Sí cumplen con los requisitos a excepción de que las facturas no reflejan la condición si es de contado o a crédito”.

Que no existen motivos para afirmar un hecho y luego exceptuarse, como ocurre en el presente caso. Aclara que no fue un error humano sino que cuando le entregaron los originales de las facturas a la fiscal Carolina Apiccela Zuccherino, éstas efectivamente cumplían con los requisitos, pero en las copias fotostáticas de éstas no se podían apreciar algunos de los elementos que contenían, por tanto, considera que existe incongruencia entre los actos preparatorios y la resolución, lo que hace que el acto administrativo se encuentra fundada en un falso supuesto de hecho, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y DE LA APLICACIÓN Y (SIC) CÁLCULO DE LA SANCIÓN.

Que en la Resolución Nº 4154 (Decisiones 1/18 a la 18/18), ambas inclusive, de fecha 9 de marzo de 2006, se impusieron sanciones por el incumplimiento del deber formal relativo a la emisión de facturas y/o documentos equivalentes conforme a los requisitos exigidos.

Que tal decisión se encuentra fundada en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320, y que tales multas se impusieron con base en la previsión contenida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario; sin embargo, existe una errónea aplicación del derecho por cuanto no estamos en presencia de la comisión de dieciocho (18) ilícitos independientes entre sí, sino que tal y como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (caso: Acumuladores Titán C.A.), considera en virtud de la señalada sentencia, que la Gerencia Regional debió aplicar la máxima sanción para el incumplimiento, es decir, la contenida en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, o sea, la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), dado que la cantidad de facturas emitidas para los períodos sancionados supera el tope legal dispuesto a tales efectos y así solicita sea declarado.

Por último, solicita la condenatoria en costas como reparación del daño causado como consecuencia de los gastos propios que del proceso ha de sufrir aquél que sin haber tenido razones suficientes y necesarias sostenga un proceso judicial.

En su escrito de Informes, la recurrente señala que en la oportunidad procesal correspondiente fueron traídas a la presente causa un conjunto de facturas originales, debidamente identificadas, correspondientes a las primeras cinco (5) facturas y las cinco (5) últimas facturas emitidas en cada uno de los dieciocho (18) períodos verificados, vale decir, de mayo de 2003 a octubre de 2004, ambos inclusive, tal y como fueran solicitadas por la fiscal actuante para el momento de la verificación, las cuales corren insertas en los folios 163 al 347 (ambos inclusive) del expediente judicial.

Que con las facturas antes indicadas, se desprende que muy por el contrario a la apreciación realizada por la Administración Tributaria durante la verificación fiscal, las mismas gozan del deber formal supuestamente omitido, específicamente el deber establecido en el artículo 2 (literal p) de la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, con lo cual se demuestra el falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Tributaria en el acto recurrido.

Por su parte, la representación judicial de la República en sus Informes realizó las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al falso supuesto de hecho y la falta de congruencia entre las actas fiscales y la resolución Nº 4154, indicó lo que debe entenderse por falso supuesto y consideró necesario diferenciar el falso supuesto del error de hecho.

Señaló que mediante Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2004-5875 de fecha 17 de noviembre de 2004, notificada el día 19 de noviembre de 2004, se autorizó a la Fiscal Nacional de Hacienda adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, Carolina Apiccela Zuccherino, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.963.629, para que realizara una investigación relacionada con el incumplimiento de los deberes formales a la contribuyente “ELECTRONICA CENTRO C.H., C.A.”, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos fiscales comprendidos desde mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004.

Que la Administración Tributaria emitió en fecha 19 de noviembre de 2004, el Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF/2004-5875-01 para solicitarle a la contribuyente una serie de información referente a su actividad y situación fiscal.

Que en la misma fecha, la Administración Tributaria emitió el Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF/2004-5875-01, en la cual se refleja el cumplimiento o no de ciertos deberes formales considerados instantáneos, es decir, los que se observan con la presencia fiscal.

Que en la mencionada Acta de Recepción se indica en el ítems Nº 12, lo siguiente: “12. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día. Observaciones: Sí presentó facturas de ventas se anexa fotocopia en el expediente. ¿Cumple con los requisitos? SI X NO__. Detalle: Sí cumplen con los requisitos, a excepción de que las facturas no reflejan la condición si es de contado o a crédito.”

Que en dichas Actas (Verificación Inmediata, Requerimiento), existen espacios donde la contribuyente en cuestión, puede efectuar las observaciones que tenga a bien, en caso de no estar conforme con lo reflejado en las mismas y en el caso de auto, no se observa inconformidad alguna por el contrario, están debidamente firmadas por la contribuyente, por el cual no se materializó el alegado vicio de falso supuesto.

Que en la actuación de la Administración Tributaria se trata de una verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales por arte del contribuyente referente a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, la Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, correspondiente a los períodos comprendidos desde mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, ambos inclusive.

Que el Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-EF-VDF-2004-5875-01 de fecha 19 de noviembre de 2004, que riela al folio 30 del expediente recursivo, constituye la prueba para que la Administración sancionara a la contribuyente. Después de traer señalamientos sobre la carga de la prueba indicó la necesidad y obligación que tienen los contribuyentes de probar sus alegatos y desvirtuar de esta forma los actos administrativos recurridos, por cuanto de no probar nada en el proceso, tal y como se evidenció en la presente causa, se tendrán como ciertos dichos actos, por lo que pide se desestima el argumento de la contribuyente sobre el falso supuesto.

En lo que respecta a la aplicación errónea del cálculo de la sanción fijando una multa por cada uno de los períodos de imposición objeto de la investigación fiscal, en lugar de aplicar la regla prevista en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, debido a que se trata de una única infracción cometida, rechazó los alegatos de la contribuyente e indicó que la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario ya que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece reglas específicas para distintas situaciones. Se apoyó con sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Bodegón Costa Norte, C.A.

Concluyó en que es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales en virtud del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario que establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos.


-III-
MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar en el presente caso sobre: 1) la nulidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000087 de fecha 26 de febrero de 2008, debidamente notificada en fecha 22 de mayo de 2008, en virtud de los siguientes vicios: 1) Falso Supuesto de Hecho y la falta de congruencia entre las actas fiscales y la Resolución Nº 4154. 2) Falso supuesto de Derecho por falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal Venezolano.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Como punto de previo pronunciamiento la recurrente alega que no ha debido la Administración Tributaria declarar Inadmisible el recurso intentado el día 9 de julio de 2007 sino que, habiéndose evidenciado en el propio expediente administrativo los vicios que afectaban la correcta consecución del procedimiento administrativo, la propia Gerencia Regional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario y el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha debido ejecutar su facultad revisora tendiente a la declaración de nulidad de la Resolución Nº 4154 (Decisiones 1/18 a la 18/18).

Evidencia de autos este Juzgador, la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000087 de fecha 26 de febrero de 2008, en la cual la Administración Tributaria en las motivaciones para decidir, después de transcribir el contenido de los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario vigente, indicó: “De tal manera, que a los fines de lo establecido en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Tributario, debe entenderse que las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico son enunciativas, así pues se debe destacar que si el contribuyente o responsable es asistido por un profesional distinto a los ut supra deberá declararse la inadmisibilidad del recurso… Al respecto, en el caso que nos ocupa, se observa que el Abogado Manuel Paz, en la supuesta asistencia del contribuyente ELECTRÓNICA CENTRO C.H., C.A., no suscribió ni visó el escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto ante la Administración Tributaria, limitándose simplemente a identificarse en el escrito recursorio. En tal virtud, al no cumplir con este requerimiento, es evidente que el recurrente incurrió en uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario.”

Al respecto, este Sentenciador observa lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual señala:

“Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.”

La norma precedentemente transcrita indica expresamente que, la falta de asistencia o representación de abogado constituye una causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico y, teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en sentencia número 00472 de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa, cuando señaló: “(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.” Todo ello, hace concluir a este Tribunal que en el presente caso, la Administración Tributaria actuó apegada a derecho con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico en acatamiento del principio de legalidad. Así se decide.

La recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000087 de fecha 26 de febrero de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico intentado contra la Resolución Nº 4154 (Decisiones 1/18 a la 18/18), ambas inclusive, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-02634, 01-10-01-2-26-02635, 01-10-01-2-26-02636, 01-10-01-2-26-02637, 01-10-01-2-26-02638, 01-10-01-2-26-02639, 01-10-01-2-26-02640, 01-10-01-2-26-02641, 01-10-01-2-26-02642, 01-10-01-2-26-02643, 01-10-01-2-26-02644, 01-10-01-2-26-02645, 01-10-01-2-26-02646, 01-10-01-2-26-02647, 01-10-01-2-26-02648, 01-10-01-2-26-02649, 01-10-01-2-26-02650 y 01-10-01-2-26-02651, todas de fecha 09 de marzo de 2007, por un monto total ahora expresado en la cantidad de Setenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.72.878,40), por falso supuesto de hecho.

Sobre el falso supuesto, es preciso indicar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto".

La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa. (Paréntesis del Tribunal)

Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Vale decir que, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
El falso supuesto, como todo argumento que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que cuente la intención del funcionario para determinar la nulidad del acto.

Así, aprecia este Juzgador en el caso en estudio que se encuentran insertas en los folios 163 al 347 del expediente judicial, un lote de facturas en original, que tienen en su contexto la condición de la operación y a las cuales, la representación fiscal no le realizó ninguna observación, por lo que este Juzgador les da pleno valor probatorio, hecho éste que demuestra que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto por cuanto tergiversó la calificación de los hechos ocurridos para aplicar una norma, cuando fundamenta en el acto recurrido lo siguiente: “(…) la Administración Tributaria constató que la mencionada contribuyente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos impositivos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-1999.”; sin embargo, en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-VDF-2004-5875-01, se indica que: “12. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día. Observaciones: Sí presentó facturas de ventas se anexa fotocopia en el expediente. ¿Cumple con los requisitos? SI X NO__ Detalle: Sí cumplen con los requisitos a excepción de que las facturas no reflejan la condición si es de contado o a crédito”. De tal manera que, aprecia este Juzgador que la recurrente con las pruebas aportadas logró demostrar que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que hace nulo el acto administrativo controvertido. Así se decide.

Cabe agregar además que, en relación al deber formal establecido en el artículo 2 literal “p” de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00535 de fecha 27 de abril de 2011, en el caso: Móvil Cauchos, C.A., estableció que el mencionado requisito “(…) dejó de ser un requisito formal de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que emitieran facturas a través de máquinas fiscales” y, en ese fallo, la Sala Político Administrativa consideró aplicar retroactivamente tal interpretación en virtud de “(…) la despenalización de la conducta o de la atenuación o supresión de la sanción (…)”, criterio éste ratificado en sentencia número 01604 de fecha 29 de noviembre de 2011.

En virtud de haber sido anulado el acto administrativo recurrido este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por la recurrente. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “ELECTRONICA CENTRO C.H., C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000087 de fecha 26 de febrero de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible el recurso jerárquico intentado contra la Resolución Nº 4154 (Decisiones 1/18 a la 18/18), ambas inclusive, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-02634, 01-10-01-2-26-02635, 01-10-01-2-26-02636, 01-10-01-2-26-02637, 01-10-01-2-26-02638, 01-10-01-2-26-02639, 01-10-01-2-26-02640, 01-10-01-2-26-02641, 01-10-01-2-26-02642, 01-10-01-2-26-02643, 01-10-01-2-26-02644, 01-10-01-2-26-02645, 01-10-01-2-26-02646, 01-10-01-2-26-02647, 01-10-01-2-26-02648, 01-10-01-2-26-02649, 01-10-01-2-26-02650 y 01-10-01-2-26-02651, todas de fecha 09 de marzo de 2007, por un monto total ahora expresado en la cantidad de Setenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.72.878,40), en consecuencia:

SE ANULA la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000087 de fecha 26 de febrero de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible el recurso jerárquico así como la Resolución Nº 4154 (Decisiones 1/18 a la 18/18), ambas inclusive, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-02634, 01-10-01-2-26-02635, 01-10-01-2-26-02636, 01-10-01-2-26-02637, 01-10-01-2-26-02638, 01-10-01-2-26-02639, 01-10-01-2-26-02640, 01-10-01-2-26-02641, 01-10-01-2-26-02642, 01-10-01-2-26-02643, 01-10-01-2-26-02644, 01-10-01-2-26-02645, 01-10-01-2-26-02646, 01-10-01-2-26-02647, 01-10-01-2-26-02648, 01-10-01-2-26-02649, 01-10-01-2-26-02650 y 01-10-01-2-26-02651, todas de fecha 09 de marzo de 2007, por un monto total ahora expresado en la cantidad de Setenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.72.878,40).

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.


Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Suplente,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-



La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Suplente,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-







ASUNTO: AP41-U-2008-000396.-
JSA/fmz.-