REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO N° AF41-U-1999-000061.- INTERLOCUTORIA Nº 49
ASUNTO ANTIGUO N° 1310.-
En horas de despacho del día 28 de junio de 1999, la ciudadana Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, titular de la cédula de identidad N° 14.892.959 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 117-A-Pro, en fecha 12 de junio de 1992, interpuso recurso contencioso tributario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, en contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento, sin número, de fecha 11 de mayo de 1999, en la Resolución de Multa Nros. APLG/DO/99-I, de fecha 10 de mayo de 1999 y N° APLG/AAJ/442-99, de fecha 13 de mayo de 1999, y sus correlativas Planillas de Liquidación de Gravámenes, N° LGP99-1-06985, Formulario N° 0083546, por un montos expresados en moneda de curso vigente, de Bs. 86.988,80, en concepto de Impuesto de Importación, Tasa de Servicio de Aduanas, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Multa, y N° LGP99-1-06987, Formulario N° 0083548, por un monto de Bs. 18.862,05, en concepto de multa.
Por auto de fecha 07 de julio de 1999, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1310, actual Asunto N° AF41-U-1999-000061, librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, así como al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Posteriormente, en fecha 13 de julio de 1999, fueron libradas las correspondientes boletas de notificación y Oficio Nº 5.536.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive, y sesenta (60), se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria, sin número, de fecha 08 de octubre de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 1999, se abrió la causa a pruebas.
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 1999, se recibió de la representación judicial de la contribuyente, escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos y se promovió prueba de informes; siendo admitidos dichos medios probatorios mediante auto de fecha 01 de diciembre de 1999.
El 26 de enero de 2000, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 17 de febrero de 2000, compareció la ciudadana Belén León Celaya, titular de la cédula de identidad N° 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en catorce (14) folios útiles; y por otra parte, compareció la ciudadana Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.”, quien consignó escrito de informes constante de veintiuno (21) folios útiles.
Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria.
En fecha 13 de marzo de 2000, el Tribunal dijo “Vistos”.
El 13 de junio de 2000, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días, la oportunidad para dictar Sentencia.
En fecha 28 de septiembre de 2001, la ciudadana Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, antes identificada, presentó diligencia a fin de solicitar se dictara sentencia en la presente causa.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 26 de marzo de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.”, en contra de los actos administrativos señalados previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subiudice.
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, desde que presentó diligencia solicitando se emitiera el fallo correspondiente en la presente causa en fecha 28 de septiembre de 2001.
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial del recurrente “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.”, desde el 28 de septiembre de 2001, es menester de este Tribunal Superior notificar a la parte recurrente, en el domicilio procesal indicado por esta, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, a los fines que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.”, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
ASUNTO: AF41-U-1999-000061.-
ASUNTO ANTIGUO: 1310.-
JSA/voa.-
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