REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP41-U-2008-000803 Sentencia No. 1934
“Vistos” Con Informes de la parte recurrente.
Se inició el presente juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2007, por los Abogados. Félix Hernández Richards y Dolores Gilarte Lezama, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.544.003 y 4.884.625, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.809 y 23.808, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A.., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha29 de marzo 1955, bajo el No. 72, Tomo 4-A, y sus últimas reformas , según asientos registrados en el Registro Mercantil, de fecha 23 de marzo de 1994, bajo el No. 59, Tomo 69-A-PRO, y 13 de julio de 2004, bajo el No. 66 Tomo 114-A-PRO; identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF: J-00000350-5;,carácter el nuestro que se evidencia de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2007, el cual fue anotado bajo el No. 27, Tomo 125, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. contra: La Resolución S/N, dictada por la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2008, que decidió el Recurso Jerárquico declarando sin lugar el Recurso contra el Acta Fiscal de fecha 12 de agosto de 2008, notificada el 27 de agosto de 2008, la cual arrojo un Reparo Fiscal por un monto de Once Mil Setecientos Doce Bolívares (Bs. 11.612,57) por concepto Impuesto Sobre los Actividades Económica de Industria y Comercio.
I
ANTECEDENTES
El Presente Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1 de diciembre de 2008, constante de veintitrés (23) folios útiles y cuatro (4) anexos marcados con las letras 1, 2, 3 y 4, distribuyendo tales recaudos a este juzgado.
Este Tribunal le dio entrada en fecha 5 de diciembre de 2008, bajo el Asunto: AP41-U-2008-000803, y se ordenaron las notificaciones de Ley, las cuales están debidamente practicadas, siendo consignada en autos la ultima de ellas en fecha 17 de marzo de 2009.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2009, admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente ACUMULADORES DUNCAN, C.A.., por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes dejando su apreciación para la definitiva.
En fecha 13 de junio de 2008, mediante Sentencia Interlocutoria S/N siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, comparecieron únicamente las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A. en consecuencia no ha lugar el lapso concedido por el artículo 275 del Código Orgánico Tributario para presentar observación a los informes. En consecuencia el Tribunal dice “VISTOS” y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
• De la recurrente
1.- INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
Los apoderados judiciales de la recurrente ACUMULADORES DUNCAN, C.A., alegan que efectivamente la contribuyente que “formulo descargos contra un acta de reparo levantada por un funcionario de la Alcaldía del Municipio Zamora de conformidad con el artículo 188 del COT y como lo señalara la propia acta; sin embargo la Administración Municipal no abrió el sumario administrativo, ni dio lugar a la promoción de pruebas, en fin sin la apertura del procedimiento administrativo que le permitiera participar en la formación definitiva del acto administrativo y le respetase su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se pretende emitir actos administrativos definitivos (la Resolución del Jerárquico) ignorándose las instancias administrativas previstas en el COT y que le otorga expresamente derechos al contribuyente, entre otros a promover pruebas y una instancia administrativa como lo es el recurso jerárquico. En este caso la alcalde se arrogó el derecho de pronunciarse sobre los descargos y tratarlos como recurso Jerárquico cerrando esta instancia, y expresando que la Resolución emitida agota la vía administrativa, según se advierte en la parte final de la Resolución del Jerárquico, por cuanto se suprimió una instancia y se impidió el ejercicio cabal del derecho a la defensa de nuestra representada, según lo previsto en los artículos 189, 191 y especialmente 193 del COT.
La ausencia de este procedimiento legalmente establecido produce la nulidad de la Resolución del Jerárquico por violar el artículo 49 de la Constitución y por desconocer el procedimiento de determinación establecido en los artículos 188 y siguientes del COT. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución y numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, así solicitamos se declare por este órgano jurisdiccional.”
2.- INMOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.
Manifiesta el contribuyente que tanto el Acta de Reparo como la Resolución no señala los motivos que en primer lugar le exprese porque una compañía con sede en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y donde paga sus tributos tenga también que pagar los mismo Impuestos en el Municipio Zamora, pero pretendiendo gravar con base a otro Código 22-5 “Detal de Acumuladores y Baterías”.
En segundo término el apoderado judicial indica que el Acta no indica cuales son las pruebas que llevaron a la conclusión a la Administración Municipal que en las instalaciones del Municipio Zamora donde esta al día con sus impuestos municipal (pago de patente) en su carácter de distribuidora de sus propios productos como bien es cierto es reconocido por el acta impugnada, la empresa no tiene establecimiento para ofertar al detal los acumuladores y baterías.
Así mismo el contribuyente indica que desconoce cómo y porqué llega la fiscalización a esa conclusión de que nuestra representada obtuvo en el municipio los ingresos que se atribuyen, ni cuales fueron los registros contables y las facturas que le permitieron llegar a esa premisa. Es a través de la Resolución donde se pretende subsanar el vicio indicando libros revisados y desde donde supuestamente se obtuvo la información para efectuar el reparo fue en la sede de una empresa Distribuidora Duncan, C. A. en su carácter de comisionista, En consecuencia el acto está viciado de inmotivación, es por ello que carece de todo fundamento, impidiendo a la representada conocer y verificar la base imponible e incide en la valoración de los cálculos efectuados durante el proceso de determinación de oficio efectuada en el Acta Fiscal, ya que no se explicó los fundamentos que lleva a la base de cálculo sobre la cual se aplica la alícuota del tributo.
Tal situación de ausencia de motivación atañe en su elemento sustancial al acto administrativo, pues la carencia de este elemento vicia al acto de nulidad de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Así tenemos que la expresión fáctica del derecho del administrado de coadyuvar a la Administración en el proceso formación de los actos, en este caso de contenido tributario, y al ser violado, es sancionado por el legislador con la nulidad absoluta de los actos así dictados. Por esta razón, aunado a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el articulo 191 del Código Orgánico Tributario los actos impugnados afectándolos de nulidad.
3.- IMPROCEDENCIA DEL REPARO POR RAZONES DE FONDO POR PRETENDER COBRAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN UNA JURISDICCIÓN DONDE LA CONTRIBUYENTE NO TIENE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL.
Sostiene la contribuyente que no tiene establecimiento oficina, locales en el Municipio Zamora del Estado de Miranda, por lo que no está sujeta al pago de Patente de Industria y Comercio en esa jurisdicción, como lo establece el régimen legal venezolano, para que el municipio pueda establecer impuestos, además de la habilitación o posibilidad constitucional o legal, debe haber una vinculación entre municipalidad y el sujeto pasivo. Esta vinculación puede darse porque se tenga la residencia o ejercer actividad comercial o industrial; o porque se ejerce desde una sede o establecimiento en ese municipio y por último tener o ser propietario de un inmueble o vehículo en el municipio.
Ahora bien señala la recurrente que el impuesto o la anterior patente no es un impuesto sobre las ventas, sino sobre las actividades comerciales o industriales realizadas en y desde un determinado establecimiento situado en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado de Miranda, es decir que la patente de Industria y Comercio que posee la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A. domiciliada en el Municipio Plaza del Estado Miranda donde paga sus tributos por ese concepto no faculta al Municipio Zamora del Estado Miranda para el pago de la patenten de Industria y Comercio toda vez que como bien se ha señalado la contribuyente no está domiciliada en ese municipio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: (i) si existe incumplimiento del procedimiento legalmente establecido y del derecho a la defensa; (ii) inmotivación y violación del derecho a la defensa; (iii) de improcedencia del reparo por razones de fondo por pretender cobrarle la patente de Industria y Comercio en una jurisdicción donde la contribuyente no tiene establecimiento comercial.
Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
(i) Ausencia del Debido Procedimiento.
Una de las denuncias planteadas por el contribuyente de autos, versó en que: (…) la Administración Municipal no abrió el sumario administrativo, ni dio lugar a la promoción de pruebas, en fin sin la apertura del procedimiento administrativo que le permitiera participar en la formación definitiva del acto administrativo(…).
Se pretende emitir actos administrativos definitivos (la Resolución del Jerárquico) ignorándose las instancias administrativas previstas en el COT y que le otorga expresamente derechos al contribuyente, entre otros a promover pruebas y una instancia administrativa como lo es el recurso jerárquico. En este caso la alcalde se arrogó el derecho de pronunciarse sobre los descargos y tratarlos como recurso Jerárquico cerrando esta instancia, y expresando que la Resolución emitida agota la vía administrativa, según se advierte en la parte final de la Resolución del Jerárquico (…).
En lo que respecta al indicado vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la recurrente expone en sus defensas que al haberse omitido el sumario administrativo y haber arrogado el derecho a pronunciarse otra instancia administrativa del escrito de descargo del Acta Fiscal y en su defecto dictar la Resolución del Jerárquico a través de la Alcalde del Municipio Zamora agota la vía administrativa suprime una instancia del procedimiento prima fase agotado la instancia administrativa, de tal manera que se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme lo prevé el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia se le violó la garantía fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa.
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido
Es importante destacar en cuanto a las denuncias que si bien es cierto la Alcalde tiene cualidad para dictar la Resolución Conminatoria del Sumario, debió dictar la resolución que decides o ratifica el acta fiscal suprimiendo una etapa procesal que menoscaba el debido proceso sin permitir la materialización del proceso de formación fundamental para la producción del acto administrativo definitivo donde se acuerda producir un gravamen al administrado.
Advierte este juzgadora que la Administración Tributaria Municipal presentó en fecha 15 de octubre de 2008 los antecedentes administrativos del recurrente, mediante el cual a los fines de la valoración las documentales consignadas por la recurrente en la interposición del recurso se observa que del acta fiscal de fecha 09 de abril de 2008, esa Instancia Municipal Tributaria pasa a decidir la Resolución de Sumario Administrativo en la figura de Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Ahora bien, esta juzgadora evidencia de los antecedentes administrativos que a través del procedimiento de determinación de oficio y aplicación de sanciones establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, se le permite al contribuyente el efectivo ejercicio de su Derecho a la Defensa, mediante la notificación de un Acta en el cual se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada dentro de los quince (15) días hábiles de notificada el acta por lo que vencido el mencionado plazo sin que el contribuyente procediera conforme a lo anterior, se dará por iniciada el Sumario Administrativo en el cual el contribuyente dispone de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular sus descargos y promover así las pruebas para su defensa, culminando este Sumario con una resolución en la que se determina si procede o no la obligación tributaria, pudiendo interponer contra esta Resolución Culminatoria del Sumario los recursos administrativos y judiciales establecidos en el mencionado Código.
Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso objeto de estudio la recurrente fue notificada en fecha 15 de octubre de 2008, de la Resolución que Culminó el Sumario Administrativo, emanada de la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el cual dicha Administración le impuso a la contribuyente pagar la cantidad de Bs.11.612,57 por concepto Impuesto Sobre los Actividades Económica de Industria y Comercio. No obstante, este Tribunal evidencia que de la revisión efectuada al expediente judicial y de los antecedentes administrativos -expediente administrativo se desprende que efectivamente a la contribuyente se le inicio con el Acta Fiscal a lo que la contribuyente ejerció su defensa con el descargo de fecha 09 de abril de 2008, y la Administración Municipal Tributaria resolvió con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo dictada por la propia Alcaldesa dejando por fuera una instancia del procedimento prima fase menoscabando así procedimiento en vía administrativa.
Siguiendo el orden de ideas, resulta flagrante la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al recurrente por el simple hecho de que ésta no logró ejercer los descargos respectivos de la Resolución pues esta pone fin al procedimiento en virtud del funcionario que lo dicto convirtiéndose así en un jerárquico si deber serlo porque estaba en la etapa se sumario de acuerdo con el ordenamiento jurídico anteriormente citado articulo 185 del COT, ni dando alcance a la oportunidad de exponer las razones de hecho y de derecho que pudieran controvertir la notificación de la resolución que ratifico el Acta Fiscal notificado en sede administrativa por parte de la mencionada Alcaldía -cuestión que evidencia el quebrantamiento del procedimiento legalmente establecido- por lo que el contribuyente de autos quedó en estado de indefensión, más cuando se aprecia que del acta fiscal de fecha 9 de abril de 2008 y notificada el 7 de mayo de 2008, la Administración Municipal Tributaria pasa a decidir la Resolución del Jerárquico como una Resolución Culminatoria de Sumario en cabeza de su máxima autoridad cercenando flagrantemente el derecho al descargo y el ejercicio del escrito del escrito del recuso jerárquico prima fase –cuestión que llama la atención a esta juzgadora en virtud de que no se desprende del acta fiscal la fiscalización al empresa Acumuladores Duncan, C.A. directamente de sus libros contables, lo que si se evidencia es la fiscalización a Distribuidora Duncan, C.A., compañía con domicilio en esa jurisdicción, razón por la cual esta juzgadora da la razón a la contribuyente por considerarse lesionada en su derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido, reflexiona quien aquí decide existió violación al procedimiento legalmente establecido conforme lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, procede tal denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Es de observar, conforme lo anterior que a través de la existencia del expediente judicial se aprecia de la Resolución de fecha 15 de octubre de 2008 por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, son fundamentales para apreciar las motivaciones de los actos administrativos que impugnan los administrados, en el cual se le garantiza a este que se le observó el debido proceso y que se le otorgó el derecho a defenderse, entre otros aspectos, por mandato legal del artículo 31 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con el expediente administrativo que trajo la Administración Tributaria Municipal, se examinaron los hechos y el supuesto derecho exigido por la Alcaldía en cuestión.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien aquí decide observa que este Tribunal le solicitó a la Administración Tributaria Municipal el expediente administrativo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario a través de la comisión oficio 2008-519 de fecha 8 de diciembre de 2008, debidamente practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2009 y remitida según oficio 2860-142 de fecha 17 de marzo de 2009 a este Juzgado, se observa de su consignación el cual riela inserta en el expediente judicial desde la foja No. 77 hasta 87, ambos inclusive, se evidenció la no comparecencia de la Administración Tributaria Municipal (ausencia de expediente administrativo) y la correcta notificación del presente recurso por parte de los órganos judiciales, sin embargo de la lectura de la Resolución Objeto de esta Litis se observa con claridad que del acta fiscal y el descargo del actas fiscal por parte de la contribuyente la Administración Tributaria Municipal en cabeza de su Máxima Autoridad decide el Jerárquico desnaturalizando el procedimiento cercenando párete del procedimiento propio prima fase que conforme los razonamientos precedentes, razones éstas que resultan suficiente para declarar la nulidad por prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.
Declarada la nulidad absoluta de la actuación recurrida en los términos que anteceden, resulta inoficioso para esta juzgadora pronunciarse sobre el resto la inmotivación y violación del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
(iii) De improcedencia del reparo por razones de fondo por pretender cobrarle la patente de Industria y Comercio en una jurisdicción donde la contribuyente no tiene establecimiento comercial.
A los fines de poder analizar el fondo de la controversia que se circunscribe en determinar si existe o no una Ausencia de la Base Legal.
A tal efecto señalo algunas jurisprudencias las cuales este juzgador pasa a citarlas de seguidas:
“La ausencia de base legal puede ocurrir cuando el órgano que emite el acto ha interpretado erróneamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal, o cuando simplemente no existe norma alguna que la faculte a actuar.” (Subrayado del recurrente)(Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 23 de mayo de 1983; Revista de Derecho Público. No. 15 Pág. 142.1983).
“La correcta apreciación de los hechos que fundamenten las decisiones administrativas constituyen un facto esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines.” (Revista de Derecho Público, No. 35 1988. Pág. 97).
Del Vicio de Ausencia de Base Legal Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa Accidental. Fecha cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el No. 01002.
1.- Del escrito de solicitud de nulidad presentado por las recurrentes se desprende que la Resolución de fecha 15 de octubre de 2008 para analizar el pago de la Patente de Industria y Comercio en efecto conoce que la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A. no esta domiciliada en la jurisdicción del Municipio Zamora sino específicamente en el municipio Plaza del Estado Miranda acto que se desprende de la propia resolución impugnada anexo 2 folio 28, igualmente se desprende que en el capítulo III PARA LA OPORTUNIDAD DE ANALIZAR INMOTIVACIÓN Y VIOLACI{ON AL DERECHO A LA DEFENSA: La Resolución cita del acta fiscal “ Se examinaron y analizaron los libros Diarios Mayor, Inventarios, Declaración de Impuesto Sobre la Renta, Declaración de Ingresos Brutos y otros documentos que se consideran necesarios directamente con el objeto de la presente investigación, (La documentación que sirvió de base para el alcance de la presente auditoria fiscal, fue la documentación de la empresa Distribuidora Duncan, C.A. la materializa a través de la empresa Distribuidora Duncan, C.A. como lo establece el contrato de distribución o comisión sin representación que se explica por si mismo)…”, de lo anteriormente citado folio 32 de la resolución se desprende que la fiscalización se realizo a una empresa comisionista distinta a la fiscalizada y que si tiene su jurisdicción en el municipio Zamora del Estado Miranda y que es la obligada al pago dela Patente de Industria y Comercio porque de lo contrario estaríamos bajo la figura de una doble tributación por un mismo concepto y es que efectiva mente la responsable en este caso y que paga el referido tributo es la Distribuidora Duncan, C.A. la cual si es domiciliada en esa Jurisdicción pretender un nueva cobro se efectuaría con la ausencia de base legal porque la fiscalización no fue llevada a cabo directamente en la sede de Acumuladores Duncan, C.A. de manera que es acto se encuentran viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De hecho, se señala en dicho escrito. Así estas esferas jurídicas a las que el propio legislador impone la reserva legal, al no estar ubicado en la jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda no se puede hacer un cobro cuando no se encuentra dentro de los supuestos que la norma impone para estar obligados al pago de la Patente de Industria y Comercio dispuesto en la Ley, producirían que la recurrente salga de esa esfera jurídica. En efecto, el COT establece que los elementos del tributo deben ser creados y determinados por la ley.
2.- Ahora bien, el vicio de ausencia de base legal se encuentra efectivamente consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, los actos administrativos deben cumplir ciertos requisitos entre los cuales se encuentra el de señalar las bases legales sobre los cuales se soporta el acto en cuestión. Todo acto administrativo debe justificarse en una norma jurídica que permita que ese acto surta efectos y exista, como señaló en su oportunidad Moles Caubet un imperativo en virtud del cual la Administración deberá ejercitarse de acuerdo con la Ley o respetando la Ley y el Derecho. (Antonio Moles Caubet. “El Principio de Legalidad y sus Implicaciones”. Publicaciones del Instituto de Derecho Público. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Caracas, 1974. Pág. 13).
En este sentido, todo acto administrativo contiene una motivación de hecho y otra de derecho, siendo ésta última, el fundamento por el cual la Administración actúa de tal o cual manera. Así la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en su artículo 9 la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular. Siendo una obligación, se colige que de estar un acto administrativo fundado en una norma inexistente o simplemente no estar basado en norma jurídica alguna, este acto no tendrá valor alguno.
3.- Ahora bien, los recurrentes señalan que las Resoluciones de fecha 15 de octubre de 2008, se encuentran viciadas de ausencia de base legal, por no encontrarse su establecimiento comercial ACUMULADORES DUNCAN, C.A., en la jurisdicción del municipio Zamora del Estado Miranda por lo que carecer de la obligación de poseer la patente de industria y comercio en esa localidad la que si la posee es la Distribuidora Duncan, C.A., que si lleva los libros y que si esta en el deber del pago de la patente por lo que existe una falta de motivación legal.
En efecto la sociedad mercantil Acumuladora Duncan, C.A.para dar cumplimiento con la legislación Municipal debe estar inmersa en los postulados que ella indica como son:
• Tener residencia o domicilio en el municipio.
• Ejercer actividad comercial o industrial desde una sede o establecimiento comercial en ese municipio.
• Tener o ser propietario de un inmueble o vehículo en el municipio, etc.
Todo ello conforme a la normativa Constitucional y Municipal como son:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1.- Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2.- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3.- El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4.- Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;
5.- El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas;
6.- Los demás que determine la ley.
Al respecto, este Tribunal observa:
Que para que un acto administrativo sea válido debe cumplir con los requisitos de validez dentro de los cuales específicamente este tribunal se referirá a:
La ausencia de base legal.
Como bien lo ha señalado la doctrina (Allan R. Brewer Carías) es el segundo requisito de fondo de los actos administrativos, es decir los presupuestos o fundamentos de derecho del acto. Todo acto administrativo, en efecto, debe tener un fundamento legal y esta exigencia está en el artículo 18, ordinal 5° y en el Artículo 9 cuando al exigir la motivación, prescriben que ella debe contener las fundamentaciones legales del acto, que no es otra cosa sino la expresión formal de un requisito de fondo que es la base legal del acto, es decir, con fundamento en que norma se dicta el acto. El vicio en la base legal del acto administrativo ocurre, por ejemplo cuando el funcionario interpreta erradamente el fundamento legal: piensa que tiene una atribución o determinadas formas de ejercerla e interpreta erradamente la Ley. Además, puede existir el vicio cuando el acto, puro y simplemente, viola o vulnera las normas que le asignan competencia al funcionario, o al aplicar mal.
En consecuencia, esta sentenciadora en virtud de todas las consideraciones anteriores declara la nulidad de la Resolución de fecha 15 de octubre de 2008, emanada de la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISION
En base en las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A.., Contra: La Resolución S/N de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se culmina se declara sin lugar el Recurso Jerárquico en contra del Acta fiscal de fecha 12 de agosto de 2008, por un reparo fiscal de Once Mil Seiscientos Doce Bolívares con 57/100 (11.612,57).
En tal sentido se ordena recalcular los intereses moratorios. En consecuencia se anulan los referidos actos administrativos.
La presente decisión no tiene apelación en razón de que su cuantía no alcanza las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
En relación a las costas procesales, se observa que el artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009 y el artículo 1º del Decreto No. 037 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, y el artículo establece:
“Artículo 8. El Distrito Capital tendrá los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales otorgadas a la República.”
“Artículo 1. El Distrito Capital asume de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, correspondientes al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT ADMC).”
En consecuencia, no hay condenatoria en costas, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dosz y treinta minutos de la tarde (02:30 AM) a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIO
Abg. HECTOR ALI ROJAS
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:30 p.m.
Asunto AP41-U-2008-000803
BEO/HR/BEO
|