Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SENTENCIA N° 1421
Asunto: AP41-U-2008-000125
En fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano Mauricio Cervini Colli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.352.437, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES FERREGAN ORLAN, C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0302 de fecha 30 de enero de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CS-IDFB-B79-2007-0006 de fecha 04 de octubre de 2007, que impuso multa por un monto de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 100 U.T.) y consecuencialmente la Planilla de Liquidación N° SERMAT-ADMC-GR-Nº 2007-03801 de fecha 17 de octubre de 2007.
El 25 de febrero de 2008, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y en fecha 11 de marzo de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2008-000125, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Así, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, fueron notificados en fechas 31 de marzo de 2008, 02 de abril de 2008 y 12 de mayo de 2008, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes notificaciones en el expediente judicial en fechas 07 de abril de 2008, 14 de abril de 2008 y 15 de mayo de 2008, respectivamente.
En fecha 04 de junio de 2008, se recibió Oficio Nº SERMAT-ADMC-2008-000499 de fecha 03 de junio de 2008, emanado de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual remiten el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente INVERSIONES FERREGAN ORLAN, C.A., siendo agregados a los autos el 01 de julio de 2008.
El 18 de abril de 2012, se dictó auto de avocamiento del Juez Suplente, abogado José Luís Gómez Rodríguez, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución Nº SERMAT-ADMC-CS-IDFB-B79-2007-0006 de fecha 04 de octubre de 2007, se encuentra fundamentada en la verificación efectuada a la contribuyente INVERSIONES FERREGAN ORLAN, C.A., donde la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dejó constancia de lo siguiente:
“La Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDFB-B79-2007-0006, de fecha 04 de Octubre de 2007, tomando como soporte y fundamento para la misma la revisión efectuada por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del Informe Técnico Nº: DP-DSSA-037-07, de fecha 10 de Mayo de 2007, en el cual se constato lo siguiente: “…no ha sido expedida por este despacho, ya que en los libros de registro y control de expedientes, base de datos y en el archivo general de esta Área no aparece registrado esta denominación comercial o firma mercantil. Igualmente se comprobó que la rubrica de los efectivos firmantes, así como el sello, membrete y logotipo no corresponde a esta Institución…”. Evidenciándose que la actuación del recurrente, constituye un ilícito de naturaleza formal, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la “Ordenanza de Bomberos”, en razón de que el mismo presentó permiso o constancia de Prevención o Investigación de Incendios y Otros Siniestros, falsa o forjada, sancionable con multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).”
En consecuencia, en fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano Mauricio Cervini Colli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.352.437, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES FERREGAN ORLAN, C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0302 de fecha 30 de enero de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CS-IDFB-B79-2007-0006 de fecha 04 de octubre de 2007, que impuso multa por un monto de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 100 U.T.) y consecuencialmente la Planilla de Liquidación N° SERMAT-ADMC-GR-Nº 2007-03801 de fecha 17 de octubre de 2007.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de febrero de 2008. A tal efecto, se observa lo siguiente:
La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.
Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, señala lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).
Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).
Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la actividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.
La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.
Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.
Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).
Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 11 de marzo de 2008, ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Así, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, fueron notificados en fechas 31 de marzo de 2008, 02 de abril de 2008 y 12 de mayo de 2008, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes notificaciones en el expediente judicial en fechas 07 de abril de 2008, 14 de abril de 2008 y 15 de mayo de 2008, respectivamente, tal como se evidencia en los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial, ambos inclusive.
Ahora bien, se evidencia que desde el 01 de julio de 2008, fecha en que se dictó auto agregando expediente administrativo, hasta el día 18 de abril de 2012, fecha en que se dictó el auto de avocamiento del Juez Suplente, abogado José Luís Gómez Rodríguez, se observa que transcurrió mas un (1) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencia la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.
En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
José Luis Gómez Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la anterior sentencia
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La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto: AP41-U-2008-000125
JLGR/ymba/DGD
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