Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
Sentencia Definitiva N° 1418
Asunto Número: AP41-U-2009-000669
En fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano Juan Carlos Fernández Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.473.888, actuando en su carácter de Director de la contribuyente MUEBLES TOSCA, C.A., debidamente asistido por el abogado Jesús Antonio Díaz Serna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.147, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro. 064/2009, de fecha 30 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a través de la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.-456-033-2008, de fecha 25 de febrero de 2008, y la Resolución Nº L/118.04/2009, de fecha 30 de abril de 2009, ambas emanadas de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se le impuso a la contribuyente accionante la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.785,78), por concepto de reparo fiscal y la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.663,24), por concepto de multa.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2009-000669, este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 27 de noviembre de 2009 y en ese mismo auto se ordenó la notificación al Procurador y Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Asimismo el día 18 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se conmina a la parte actuante a presentar ante Secretaría las copias simples del recurso contencioso tributario a los fines de la notificación del ciudadano Síndico Procurador de la mencionada Alcaldía.
Así, fueron notificados el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 12 de marzo de 2010 y el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda el 08 de abril de 2010; siendo consignadas las boletas en fechas 18 de marzo de 2009 y el 09 de abril de 2010, respectivamente.
En fechas 28 de julio de 2011 y 12 de abril de 2012, este Tribunal recibió diligencias de la abogada Alejandra Van Hensbergen, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante las cuales solicitó se sirva decretar la perención de la instancia en la presente causa.
EL 24 de abril de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento para la continuación y decisión de la presente causa, y se libró cartel a las puertas del Tribunal.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
La Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2009, dictó la Resolución Nro. 064/2009, a través de la cual declaró INADMISIBLE el Recursos Jerárquico interpuesto por la contribuyente MUEBLES TOSCA, C.A el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.-456-033-2008, de fecha 25 de febrero de 2008, y la Resolución Nº L/118.04/2009, de fecha 30 de abril de 2009, ambas emanadas de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en los siguientes términos:
“(…) Dicho de otro modo, en aquellos casos en los cuales sean interpuestos recursos administrativos ante la Administración Pública, la misma no está obligada a advertir al recurrente de la existencia de omisiones o fallas, sino que simplemente deberá declarar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Tributario y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso de aquellos procedimientos que por su naturaleza deban seguirse en dicha ley. Y comoquiera además que la asistencia de un abogado o cualquier otro profesional afín a la materia tributaria, lejos de constituir un obstáculo procedimental caprichoso, representa un mecanismo adicional para la defensa del particular en sede administrativa por cuanto el Legislador ha querido que se defiendan con mayor precisión sus derechos en el procedimiento, es por lo que esta máxima autoridad jerárquica debe analizar la aplicación de esta causal en el caso de autos en los términos que se exponen a continuación:
En este sentido, es preciso llevar a cabo la aplicación de las normas antes citadas al caso de autos, siendo necesario analizar cada una de las causales de inadmisibilidad en materia tributaria, en aras de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso. Así pues, observa este Despacho que se desprende del escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, antes identificado, en su carácter de Director de la sociedad mercantil MUEBLES TOSCA, C.A., lo siguiente:
(i) La sociedad mercantil recurrente posee el interés legítimo, personal y directo requerido para recurrir ante esta sede, toda vez que la misma es la destinataria del acto impugnado.
(ii) La interposición del Recurso Jerárquico se realizó de manera tempestiva, visto que el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vencía en fecha 05 de junio de 2009 y el representante de la sociedad mercantil recurrente presentó el escrito correspondiente en fecha 03 de junio de 2009.
(iii) La interposición del referido recurso se llevo a cabo por el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, antes identificado, quien ejerce el cargo de Director de la sociedad mercantil recurrente, y el cual posee la legitimación necesaria para interponer el referido recurso, toda vez que conforme a la cláusula novena de los Estatutos Sociales de MUEBLES TOSCA, C.A., el Director de la compañía ejerce conjunta o separadamente del otro Director designado toda clase reoperaciones de administración, disposición y representación de la misma.
(iv) El ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ en su carácter de Director interpuso el referido recurso sin la asistencia o representación de abogado o de algún profesional afín de área tributaria, razón por la cual incurre de esta manera en uno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas este Superior Jerarca observa en el escrito recursivo:
(i) Que el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil MUEBLES TOSCA, C.A., interpuso el Recurso Jerárquico sin la asistencia de abogado o de un profesional afín a la materia tributaria.
(ii) No se desprende del contenido del escrito recursivo ni del contenido del expediente administrativo que el referido ciudadano sea abogado o profesional del área tributaria.
En consecuencia, se verifica de manera automática una de las causales de indamisibilidad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, específicamente la contemplada en su numeral 4, referida a la “falta de asistencia o representación de abogado”, por lo que en concordancia con el artículo 243 ejusdem, se hace necesario para este Despacho declara INADIMISIBLE el Recursos Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nro. L/118.04.09, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de esta Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2009 y notificada en esa misma fecha, y en consecuencia resulta inoficioso entrar en el análisis de los argumentos esgrimidos por el recurrente. Y así se decide (…)”.
En consecuencia, en fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano Juan Carlos Fernández Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.473.888, actuando en su carácter de Director de la contribuyente MUEBLES TOSCA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución anteriormente identificada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2009. A tal efecto, se observa lo siguiente:
La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.
Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, señala lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).
Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).
Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.
La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.
Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes trascrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.
Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).
Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 27 de noviembre de 2009, ordenó notificar al ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Así, fueron notificados el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 12 de marzo de 2010 y el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda el 08 de abril de 2010; siendo consignadas las boletas en fechas 08 de marzo de 2019 y el 09 de abril de 2010, respectivamente, tal como se evidencia en los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del expediente judicial.
Ahora bien, se evidencia que desde el 09 de abril de 2010, fecha en la cual se consignó la boleta de notificación del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta el 28 de julio de 2011, fecha en la cual la abogada Alejandra Van Hensbergen, en representación Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó se decrete la perención de la instancia en la presente causa, y el día 12 de abril de 2012, fecha cuando la referida abogada ratificó la solicitud perención de la instancia en la presente causa, la contribuyente MUEBLES TOSCA, C.A., no concurrió a fin de dar cumplimiento a la consignación de las copias del recurso contencioso tributario, a los fines de remitirlas anexas a la notificación del Síndico Procurador de la prenombrada Alcaldía, para la continuación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, observándose que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado acto de procedimiento alguno, del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.
En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda y a la contribuyente MUEBLES TOSCA, C.A.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
José Luis Gómez Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Número: AP41-U-2009-000669
JLGR/YMBA/mm
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