REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de abril de 2012
201º y 153º
Sentencia Interlocutoria N° PJ00820120000120
Asunto: AP41-U-2011-000386.
Vista la diligencia de fecha 11 de Abril de 2012, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, suscrita por la Ciudadana Mónica Viloria Méndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.344, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente C.A. PONCHE CREMA, SUCESORA DE ELIODORO GONZALEZ P. SUCESORES (C.A. PONCHE CREMA), y a través de la cual expuso:
“Ahora bien, ese honorable Tribunal en el auto de admisión de pruebas, ordeno comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para evacuar las testimoniales promovidas; sin embargo, una vez recibida la Comisión y distribuida al Juzgado Décimo Octavo de Municipio, pudimos observar que el oficio de la Comisión Nº 109-2012 del 14 de febrero de 2012, no fue acompañado del auto de admisión de pruebas, de las documentales cuyo contenido debía ratificado, ni de la identificación de las partes; con lo cual se vulnero el derecho a la prueba de mi representada y a la defensa del Fisco Nacional, toda vez que sin conocimiento de quienes constituían las partes del proceso, el Tribunal Comisionado no podía haber permitido la actuación la actuación de los representantes judiciales de las partes en la evacuación de la prueba; situación esta que se agrava aun mas tomando en cuanta que el Fisco Nacional en estos asuntos esta representada por la Procuraduría General de la Republica.
Visto todo cuanto antecede solicito muy respetuosamente a ese honorable Tribunal que reponga la presente causa al estado de la admisión de las pruebas, en virtud de que este Tribunal en el oficio contentivo de la Comisión de fecha 14 de febrero de 2012, no indico que la prueba testimonial debía ser evacuada con fundamento en el articulo 431 del CPC, no anexo los documentos a ser ratificados, no señalo el lapso de evacuación, ni identifico las partes involucradas en el juicio, con lo cual se vulnero el derecho a la defensa y debido proceso por cuanto no dicha prueba- fundamental para la defensa de mi representada- no ser realizada y al no serlo los informes promovidos carecerán de valor probatorio.”
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2012, la apoderada judicial de la recurrente expuso lo siguiente:
“…Por medio de la presente corrijo el petitorio de la solicitud de reposición consignada en el presente expediente el día de ayer 11-04-12, y solicito se entienda que la referida reposición sea decretada por ese honorable Tribunal al estado de evacuación de pruebas…”
Este Tribunal para pronunciarse respecto a la solicitud planteada por la apoderada judicial de la contribuyente, procede a realizar las siguientes consideraciones.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal considera importante señalar lo indicado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
(omisis)
Del artículo antes indicado se puede evidenciar que toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; en este sentido siendo los lapsos procesales en general inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal dado el carácter de orden público que revisten, es importante en el presente caso, a los efectos de decidir sobre lo solicitado, revisar la actividad desplegada por las partes en el proceso y en este sentido se evidencia en autos que la apoderada judicial de la recurrente solicita que se reponga la causa al estado de evacuación de pruebas, por cuanto a su parecer se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual fundamentó de la siguiente forma: “…en virtud de que este Tribunal en el oficio contentivo de la Comisión de fecha 14 de febrero de 2012, no indico que la prueba testimonial debía ser evacuada con fundamento en el articulo 431 del CPC, no anexo los documentos a ser ratificados, no señalo el lapso de evacuación, ni identifico las partes involucradas en el juicio…”.
Visto lo anterior se hace necesario para quien aquí decide hacer trascripción de la normativa que rige lo referente al lapso de evacuación de pruebas en materia tributaria, es así que el artículo 271 estable:
Artículo 271. Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas, pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el contenido de la norma transcrita, y realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que en fecha trece (13) de febrero de 2012, fue admitida la prueba promovida por la recurrente, comenzando a computarse desde el día siguiente, es decir, desde el día 14-02-2012, el lapso de evacuación de pruebas, el cual venció efectivamente el día 26-03-2012, por lo cual procedió este Tribunal a dejar constancia del vencimiento del lapso probatorio y del comienzo del lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informe (folio 102), observándose así que este Tribunal dio cumplimiento con los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario relacionados con la promoción, admisión, y evacuación de pruebas.
Aunado a esto, observa este Tribunal de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, que en fecha catorce (14) de febrero de 2012, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que recibiera las declaraciones de los testigos, tal como quedó sentado en el Despacho que le fuere enviado al Juzgado antes mencionado (folio 159):
PRIMERO: Que en el Asunto N° AP41-U-2011-000386, contentivo del recurso contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente C.A. PONCHE CREMA, SUCESORA DE ELIODORO GONZALEZ P- SUCESORES, (C,A, PONCHE CREMA) se dispuso, conforme a lo previsto por el Artículo 272 del Código Orgánico Tributario, comisionar para recibir las declaraciones de los testigos Dianne Regina Phoebus, y Ricardo Alberto Antequera Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.202.232 y 10.963.622, respectivamente, domiciliadas en esa localidad.
Igualmente en fecha doce (12) de abril de 2012, fue recibido oficio N° 2012-117, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las actuaciones relativas a la comisión que fue enviada por este Órgano Jurisdiccional, desprendiéndose del folio 119, la oportunidad fijada por ese Tribunal, para que tuviera lugar la declaración de los Ciudadanos DIANNE REGINA POEBUS y RICARDO ALBERTO ANTEQUERA HERNANDEZ titulares de las cédula de identidad Nros. 19.202.232 y 10.963.622, igualmente consta a los folios 120 y 121, los autos mediante los cuales fueron declarados DESIERTO los de declaración de los mencionados ciudadanos, en consecuencia, se observa que la apoderada judicial de la contribuyente no cumplió con la carga procesal inherente a que se llevara acabo la evacuación de la testimonial, que fue oportunamente acordada por este Tribunal, por lo tanto no se vulnero el derecho a la defensa, y debido proceso, tal como erradamente lo quiere hacer ver la representante de la contribuyente.
Respecto a las afirmaciones de la apoderada judicial de la recurrente, referentes a que este Órgano Jurisdiccional no indicó la prueba testimonial que debía ser evacuadas; que no se anexaron los documentos a ser ratificados; que no se señaló el lapso de evacuación, ni se identificó a las partes involucradas, este Tribunal advierte, que si bien es cierto que luego de admitidas las pruebas automáticamente se procede a su evacuación, no es menos cierto que la parte promovente, sigue teniendo la carga procesal de impulsar la prueba hasta su evacuación definitiva.
Con el análisis anterior esta juzgadora considera que la reapertura de un lapso o termino ya vencido podría sorprender a la contraparte, creándose una desigualdad que atenta contra el resguardo al legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para peticionar, consagrados en los artículos 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en el caso en particular la reposición solicitada implica la concesión de un nuevo plazo, considera quien aquí juzga que la solicitud planteada por la contribuyente de reponer la causa al estado de evacuación de pruebas, no tiene justificación para ser acordada y en consecuencia, se niega la petición. Así se resuelve
DECISION
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas, planteada por la Ciudadana Mónica Viloria Méndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.344, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente C.A. PONCHE CREMA, SUCESORA DE ELIODORO GONZALEZ P. SUCESORES (C.A. PONCHE CREMA).
La Jueza Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
ASUNTO: AP41-U-2011-000386
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