REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de abril de 2012
202º y 153º
SENTENCIA Nº PJ0082012000131
ASUNTO: AF48-U-2000-000028
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1513
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con Informes de las Partes.
Recurrente: BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 394 Tomo 2-B en fecha 26-03-1947, Dirección: Escritorio Jurídico COLMAN & ASOCIADOS, Centro Seguros la Paz, Piso 5, Oficina O 52-C, Avenida Francisco de Miranda.
Apoderado de la recurrente: Abogados Ronald Colman V., Edgar Colman V y Jesús Alberto Díaz Peña, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.897.351, 9.968.166, 11.410.357, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.594, 44.426 y 70.823 respectivamente.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT).
Acto Recurrido: La Gestión de Cobro Administrativo” MH-SENIAT-CGE-DR/99/3112 de fecha 08/12/99, emanada de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
Representación de la Administración Tributaria: Abogados Pedro José Paulo Carrero, Yanett Maigualida Mendoza Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.540, 34.360 respectivamente.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Ciudadanos Abogados Ronald Colman V., Edgar Colman V y Jesús Alberto Díaz Peña, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.897.351, 9.968.166, 11.410.357, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.594, 44.426 y 70.823 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “BOC GASES DE VENEZUELA C.A.,”, inscrita en el, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 394 Tomo 2-B en fecha 26-03-1947, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-10-2000, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2000, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), a los Ciudadanos Contralor y Procurador General de la República.
Las notificaciones acordadas fueron cumplidas y agregadas a los autos.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2001, se admite el presente recurso.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2001, se inicio el lapso promoción en la presente causa.
En fecha cinco (05) de abril de 2001, el Abogado Ronald Colman V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.594, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presento escrito de promoción de pruebas el cual se ordeno agregar a los autos.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2001, venció el lapso de promoción de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2001, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2001, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Abogado Ronald Colman V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.594, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente., donde promueve pruebas documentales, inspección judicial y de testigos, este Tribunal por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12-06-2001, mediante oficio 226 emanado del Juzgado séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue recibida la comisión conferida a los fines de la notificación de la contribuyente el cual fue debidamente cumplida.
En fecha tres (03) de mayo de 2002, venció el lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso del artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha diez (10) de junio de 2002, el Abogado Ronald Colman V, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.594, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presento el escrito de informes el cual se ordeno agregar a los autos.
En fecha diez (10) de junio de 2002, el Abogado Pedro José Paulo Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.540, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presento el escrito de informes el cual se ordeno agregar a los autos.
Por auto de fecha diez (10) de junio de 2002, este Tribunal dejo constancia del lapso que disponían las partes pera presentar observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha tres (03) de julio de 2002, los Abogados Ronald Colman V. y Edgar Colman V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.594 y 44.426, respectivamente, consignaron el escrito contentivo de las observaciones a los informes, el cual se ordeno agregar a los autos.
En fecha tres (03) de julio de 2002, concluyó la vista en la presente causa.
En fecha dos (02) de junio de 2003, la Abogada Rosa Ditoceto Casado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.819, consigno copia simple de las sentencias Nros. 694 y 001/2003, emanada de los Tribunales Superiores Primero y Noveno de lo Contencioso Tributario el cual se ordeno agregar a los autos.
En fecha 14-07-2004, el abogado Ronald Colman V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.594, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente solicito sentencia.
En fecha 05-08-2005, 25-09-2006, 04-12-2009, la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia y consigno copia simple del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2012, la Ciudadana Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la contribuyente mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal.
II
DEL ACTO RECURRIDO
La Gestión de Cobro Administrativo” MH-SENIAT-CGE-DR/99/3112 de fecha 08/12/99, emanada de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual solicitó el pago voluntario del Impuesto 30-I S V., dejado de cancelar en el momento de la autoliquidación correspondiente al periodo 09/1994, por la cantidad de Bs. 3.562.517,00 según declaración Nº 100018544 presentada el 29/09/1995. monto reexpresado en Bs. F. 3.562,52 y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 del Código Orgánico Tributario, la falta de pago de la deuda tributaria origino la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad, siendo el saldo para el 08-12-1999 de Bs. 5.859.173,13 monto reexpresado en Bs.F. 5.859,17.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:
De la notificación de los actos administrativos de contenido tributario:
Consideran destacar que el acto administrativo en virtud del cual se pretende el cobro de las cantidades inicialmente detalladas, fue recibido el 14-12-1999, por una persona que en forma alguna ejerce la representación de la contribuyente, en consecuencia no fue practicada personalmente y ésta solo surtió efectos a partir del día 03-01-2000.
De la prescripción:
Que alegan y oponen a su favor la prescripción extintiva de 4 años de la obligación tributaria por haber trascurrido el lapso previsto para la liberación del deudor tributario.
Que la prescripción opero en el presente caso el día 1º de enero del año 2000, pues habiéndose iniciado el día 1 de enero de 1996, trascurrió el primer año al 1 de enero de 1997, el segundo año al 1 de enero de 1998, el tercer año al 1 de enero de 1999 y el cuarto y con ello la prescripción al 1 de enero de 2000 y tomando en consideración que la notificación fue validamente practicada el día 03 de enero del año 2000, no hay duda que para el presente caso trascurrió con creces el lapso previsto en el Código Orgánico Tributario para la declaración de la prescripción.
Improcedencia de los Intereses Moratorios pretendidos por su absoluta Inmotivacion.
Alegan que en el presente caso no se expresan la manera como fueron determinados los intereses, encontrándose su representada en la imposibilidad de defender frente a esa determinación, es decir la inmotivacion del calculo la coloca en un estado de indefensión vulnerando así su derecho a la defensa, ya que no es posible conocer la tasa de interés aplicada mensualmente y ello obviamente impide un racional ejercicio de dicho derecho.
Que ciertamente los cálculos realizados por su representada en nada coinciden con los expresados por la Administración Tributaria en el texto del acto administrativo recurrido, por lo que el contribuyente no pudo desarrollar a plenitud los argumentos que pudieran objetar y rebatir las cantidades determinadas posconcepto de intereses, pues desconocen donde estuvo el error de la Administración, es decir no se expreso en forma alguna el método que fue aplicado para alcanzar semejantes valores.
Finalmente solicitan a este Tribunal se pronuncie sobre la prescripción alegada y en consecuencia declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.
De la Administración Tributaria:
La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.
De la Notificación:
Luego de realizar un análisis normativo relacionado con la notificación de los actos administrativos la representación fiscal concluye que en el caso de autos la notificación fue practicada en fecha 14-12-1999, en el domicilio de la recurrente en la persona de la ciudadana Betty Villamizar, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.632.387, quien se desempañaba como recepcionista en las oficinas de la recurrente, es decir se cumple con los supuestos previstos en el Ordinal 3º del referido articulo, toda vez que la misma fue efectuada por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio de la contribuyente o responsable, por lo que consideran motivo suficiente para conocer la eficacia y validez del acto y así solicitan sea declarado.
En cuanto a la Prescripción extintiva:
La representación fiscal parte de un estudio normativo, doctrinario y jurisprudencial a cerca de la prescripción extintiva de la obligación tributaria, y aunado a ello consideraron que en el presente caso la misma es totalmente improcedente, por cuanto la notificación de la gestión de cobro administrativa, según Resolución Nº MH-SENIAT-GCE-DR/99/3112 de fecha 08-12-99, fue practicada en fecha 14-12-99, en el domicilio de la recurrente en la persona de la ciudadana Betty Villamizar, quien se desempeñaba como recepcionista en las oficinas de la recurrente, es decir fueron cumplidos los supuestos previstos en el numeral 3 del referido articulo, toda vez que la misma fue efectuada por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio de la contribuyente o responsable, por lo que consideran motivo suficiente para conocer la eficacia y validez del acto, y no como lo pretende hacer valer la recurrente que la Gestión de Cobro efectuada por la Administración Tributaria no fue efectuada personalmente, entendiéndose que l mismo surtiría efectos después de diez (10) días hábiles siguientes de verificada su entrega, de manera que no fue consumada la prescripción alegada por la recurrente y así solicitan sea declarado por esta juzgadora.
Consideran igualmente que las pruebas aportadas así como las solicitadas en nada desvirtúan la actuación de la Administración Tributaria pues el hecho de que los días 15, 16 y 17 de diciembre de 1999, no hayan sido laborables no significa que la notificación de la gestión de cobro no haya sido practicada de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del articulo 134 del Código Orgánico Tributario.
Que en virtud de todos lo antes expuesto solicitan sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso tributario.
IV
DE LAS PRUEBAS
I.-Pruebas de la parte recurrente.
La representación judicial de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas promovió:
En primer lugar promovió el merito favorable de los autos.
De las prueba instrumentales:
1.-Copia fotostática de las Gacetas Oficiales Nº 36.852 Y 36.853 de fecha 15, 17, 20 de fecha 20-12-99.
2.-Copia de la nomina de la compañía BOG GASES DE VENEZUELA C.A., 31-12-1999.
3.-Copia certificada de Asamblea Extraordinaria de Accionistas efectuada en fecha 09-03-1999,
4.-Copia diversos titulares y demás reportajes de prensa escrita de los días 16, 17 y 18 de diciembre de 1999.
De inspección Judicial:
De conformidad con lo previsto en los artículos 193 y 223 del Código Orgánico Tributario y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan se traslade a la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, a la sede de la contribuyente BOG GASES DE VENEZUELA C.A., a los fines de que se deje constancia sobre los particulares que allí se describen.
De la prueba de testigos:
De conformidad con lo previsto en los artículos 193 y 223 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promueven como testigo a la ciudadana Betty Villamizar.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:
“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.
En relación con la copia fotostática de las Gacetas Oficiales Nº 36.852 Y 36.853 de fecha 15, 17, 20 de fecha 20-12-99 y 4.-Copia diversos titulares y demás reportajes de prensa escrita de los días 16, 17 y 18 de diciembre de 1999, tratan de documentos públicos, que se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario, conforme a lo previsto en el articulo 432 del Código de Procedimiento civil y visto que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio.
Respecto a la nomina de empleados de la compañía BOG GASES DE VENEZUELA C.A., 31-12-1999, trata de documento privado que no fue desconocido por la parte contraria por lo que se otorga valor probatorio.
Sobre el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas efectuada en fecha 09-03-1999, este Tribunal observo que el mismo se trata de un documento publico autenticado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Federal y Estado Miranda. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la prueba de inspección judicial solicitada por la representación judicial de la recurrente de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, a los fines de fuesen trasladados a la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, y a la sede de la contribuyente BOG GASES DE VENEZUELA C.A., a los fines de que se dejara constancia sobre los particulares que allí se describen, este Tribunal observo que las mismas fueron practicadas por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 31-05-2001 y 17-04-2002 respectivamente, este Tribunal observó que las mismas no fueron desconocidas por la parte contraria por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio.
Finalmente en cuanto al prueba testimonial solicitada observa este Tribunal que la misma fue practicada en la sede del Juzgado Séptimo de Municipio del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende de acta levantada en fecha 31 de mayo de 2001, al respecto se observa que dicha testimonial no fue tachada en modo alguno por la parte contraria, además la testigo no se encuentra incursa en ninguna circunstancia que la haga inhábil para rendir testimonio por lo tanto se le otorga valor probatorio.
II.- De la recurrida:
La Administración Tributaria no presento pruebas en el presente caso.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a) Determinar la legalidad del Acto Administrativo Recurrido identificado como Gestión de Cobro Administrativo MH-SENIAT-GCE-DR/99/3112 de fecha 08-12-1999.
Punto Previo:
Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:
Se desprende del auto de entrada de fecha 02-11-2000, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la el Acto Administrativo denominado Gestión de Cobro Administrativo” MH-SENIAT-CGE-DR/99/3112 de fecha 08/12/99, emanado de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
Igualmente se desprende del auto de fecha 03-07-2002, que este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, y en fecha 14-07-2004 fue la última diligencia consignada por la recurrente, no observándose desde esa fecha que la contribuyente le haya dado impulso procesal.
Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.
Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:
Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”
En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:
“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”
Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Declarado lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 03 de julio de 2002, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, y desde la fecha 14-07-2004, ultima diligencia consignada por la representación judicial de la recurrente, se pudo observar que no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido mas de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de los Abogados Ronald Colman V., Edgar Colman V y Jesús Alberto Díaz Peña, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.897.351, 9.968.166, 11.410.357, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.594, 44.426 y 70.823 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 394 Tomo 2-B en fecha 26-03-1947, Dirección: Escritorio Jurídico COLMAN & ASOCIADOS, Centro Seguros la Paz, Piso 5, Oficina O 52-C, Avenida Francisco de Miranda, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia
Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro máximo tribunal de justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario ejercido por los Abogados Ronald Colman V., Edgar Colman V y Jesús Alberto Díaz Peña, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.897.351, 9.968.166, 11.410.357, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.594, 44.426 y 70.823 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad meracntil BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 394 Tomo 2-B en fecha 26-03-1947, Dirección: Escritorio Jurídico COLMAN & ASOCIADOS, Centro Seguros la Paz, Piso 5, Oficina O 52-C, Avenida Francisco de Miranda, contra el Acto Administrativo denominado Gestión de Cobro Administrativo” MH-SENIAT-CGE-DR/99/3112 de fecha 08/12/99, emanada de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual solicitó el pago voluntario del Impuesto 30-I S V., dejado de cancelar en el momento de la autoliquidación correspondiente al periodo 09/1994, por la cantidad de Bs. 3.562.517,00 según declaración Nº 100018544 presentada el 29/09/1995. monto reexpresado en Bs. F. 3.562,52 y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 del Código Orgánico Tributario, la falta de pago de la deuda tributaria origino la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad, siendo el saldo para el 08-12-1999 de Bs. 5.859.173,13 monto reexpresado en Bs.F. 5.859,17.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
En la fecha de hoy, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082012000131 a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
Asunto: AF48-U-2000-000028
Asunto Antiguo: 2000-1513
|