REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8952

Visto el escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2012, por la abogada MARY BEATRIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.208.850, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.780, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.500.559, parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y vista la diligencia de fecha 11 del presente mes y año, suscrita por la abogada TABATTA BORDEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.603, actuando en su carácter de delegada de la Procuradora General de la República, como representante del Gobierno del Distrito Capital, parte querellada, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas de exhibición y “grafotécnica” (sic) promovidas por la parte actora, este Tribunal para providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas, promovió exhibiciones de los siguientes documentos: Informe Técnico realizado por la Comisión que diseñara el plan de reorganización o supresión de la Prefectura y las 22 jefaturas civiles; la aprobación de reducción de personal por parte del Consejo de Ministros; la remisión del listado y resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción o supresión; Registro de Asignación de Cargos de la Sub-Secretaría de Educación, Bomberos, Protección Civil y Lotería de Caracas; Registro de Asignación de Cargos del Gobierno del Distrito Capital o las nóminas del personal que labora en el Gobierno del Distrito Capital desde el 15 al 30 de noviembre de 2011 y las gestiones reubicatorias realizadas a nombre de la actora ante los distintos entes adscritos al Gobierno del Distrito Capital.

Igualmente promovió en el Capítulo Segundo prueba de informes, dirigida al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, referida a las gestiones reubicatorias de la actora.

Por último promovió en el Capítulo Tercero prueba grafoquímica, sobre la tinta utilizada en la firma y fecha de elaboración de las gestiones reubicatiorias.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada TABATTA BORDEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.603, actuando en su carácter de delegada de la Procuradora General de la República, como representante del Gobierno del Distrito Capital, parte querellada, se opone a la admisión de las exhibiciones alegando que “(…) ME OPONGO (sic) a las pruebas promovidas por la parte actora, contenidas en el Capítulo Primero con relación a la exhibición del Informe Técnico realizado por la Comisión que diseñara el plan de reorganización o supresión de la Prefectura y las 22 jefaturas civiles, la aprobación de la solicitud de reducción de personal realizada por el Consejo de Ministros (…); la remisión del listado de un resumen de los funcionarios adscritos a la referida Prefectura y las 22 jefaturas; Registro de Asignación de Cargos (RAC) de la Sub-Secretaría de Educación, Bomberos, Protección Civil y Lotería de Caracas, El (sic) Registro de Asignación de Cargos (RAC) del Gobierno del Distrito Capital (…) dichas pruebas (…) son IMPERTINENTES (sic) por cuanto no señala con precisión de que (sic) Informe Técnico está solicitando, de qué fecha así como tampoco acompañó una copia de los documentos que está solicitando (…), todo ello según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En cuanto a la prueba “grafotécnica” (sic), alega que: “(…) me opongo al Capítulo Tercero con relación a que se practique experticia grafotecnica a la tinta utilizada en la firma y la fecha de elaboración de las gestiones reubicatorias, por considerarlas IMPERTINENTES (sic)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas y previo a su providencia, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la oposición planteada, a tenor de las siguientes consideraciones:

Con respecto a las exhibiciones contenidas en el Capítulo Primero del escrito de promoción presentado por la representación judicial de la parte querellante, la representación judicial del ente querellado se opone a su admisión alegando que “ (…) son IMPERTINENTES (sic) por cuanto no señala con precisión de que (sic) Informe Técnico está solicitando, de qué fecha así como tampoco acompañó una copia de los documentos que está solicitando (…), todo ello según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…).”.

Al respecto, se observa que si bien es cierto, la promovente no cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, estos es, aportar una copia del documento o documentos a exhibirse, no menos cierto es que la promovente indicó de forma expresa cuales eran los documentos que solicita su exhibición, a que se refiere su contenido y los entes relacionados con los mismos, documentos por demás que a tenor del derecho patrio, conocido por el jurisdicente -iura novit curia- se presume deben ser producidos o elaborados por la Administración en casos como éste. Así se declara. Declarado lo anterior, debe este Juzgador revisar si el último requisito de procedencia se encuentra presente, es decir, que dichos documentos estén en poder de su contraparte, ante lo cual se considera prudente hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, (caso Construcciones Serviconst, C.A. vs. Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo), el cual dispone lo siguiente:

“(…) el legislador en aras de proteger el legitimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quién se le requiere (…) Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo al criterio retro mencionado, el cual es plenamente compartido por este sentenciador, se reitera debe establecerse si las referidas documentales que pretende la actora sean exhibidas, se encuentran en poder de la parte querellada, ante lo cual se observa que, efectivamente los documentos originales relacionados con el Informe Técnico, listado y resumen de los funcionarios afectados por un Decreto de Supresión, así como la aprobación en Consejo de Ministros de la medida de reducción de personal, son carga y obligación directa del ente u órgano que realiza este tipo de actuaciones, en este caso, del ente querellado -Gobierno del Distrito Capital-, ello conforme a lo establecido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En cuanto a los Registros de Asignación de Cargos, evidencia quien aquí decide, que la parte promovente indica a que entes pertenecen los mismos, observándose que dichos instrumentos, como también los aludidos supra, no son del dominio público, sino del dominio interno de la Administración. Por lo anteriormente señalado y aunado al hecho cierto que la prueba de exhibición promovida no es manifiestamente impertinente, por cuanto prima facie parece existir congruencia entre los documentos que requiere sean presentados al proceso y los hechos controvertidos en el juicio, quien decide, declara improcedente la oposición a la prueba de exhibición ofrecida. Así se decide.

En lo concerniente a la oposición en contra de la prueba “grafotécnica” (sic), considera necesario este Órgano Jurisdiccional aclarar que la prueba contenida en el Capítulo Tercero, no se refiere a una experticia “grafoténica” sino “grafoquímica”, por ello, en adelante, este Juzgado se referirá a la misma como correctamente fue ofrecida, prueba grafoquímica. Así se declara.

Declarado lo anterior, debe señalarse que la representación judicial de la parte accionada, se opone a la admisión de la prueba in comento, por ser la misma, en su criterio, impertinente, sin esgrimir las razones de hecho o de derecho por las cuales dicho medio probatorio resulta impertinente.

Al respecto, los tratadistas Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, y Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, indican en primer lugar, que impertinencia es cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, y en segundo lugar señalan, de manera irrestricta, que dicha impertinencia debe ser manifiesta, es decir, debe tratarse de una grosera falta de concurrencia entre el medio ofrecido y lo debatido en autos.

Con base al concepto anterior, se evidencia del estudio del escrito de promoción de pruebas que el medio promovido no resulta impertinente, pues en principio pareciese guardar referencia o relación con los hechos debatidos en este proceso, por ello, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con relación a la exhibición contenida en el Capítulo primero, referida al Informe Técnico realizado por la Comisión que diseñara el plan de reorganización o supresión de la Prefectura y las 22 jefaturas civiles; la aprobación de reducción de personal por parte del Consejo de Ministros; la remisión del listado y resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción o supresión; Registro de Asignación de Cargos de la Sub-Secretaría de Educación, Bomberos, Protección Civil y Lotería de Caracas; Registro de Asignación de Cargos del Gobierno del Distrito Capital o las nóminas del personal que labora en el Gobierno del Distrito Capital desde el 15 al 30 de noviembre de 2011 y las gestiones reubicatorias realizadas a nombre de la actora ante los distintos entes adscritos al Gobierno del Distrito Capital, las mismas se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, en virtud de que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre el contenido de los documentos a exhibirse y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba y ordena notificar a la ciudadana Jefa del Gobierno del Distrito Capital, para que por sí o por medio de apoderado judicial, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se proceda a la exhibición de la documentación indicada por la promovente, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese oficio.

En lo atinente a la prueba de informes contenida en el primer párrafo del Capitulo II, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines de que remita a este Juzgado, información donde especifique si el Gobierno del Distrito Capital realizó las gestiones reubicatorias de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.500.559, ante ese Ministerio, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido el oficio que se libre al respecto. Así se decide.

Respeto a la prueba de experticia grafoquímica contenida en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, se INADMITE la misma en virtud que no consta en las actas que conforman el expediente, el documento producido en original sobre el cual debe recaer la practica de la experticia correspondiente y en consecuencia no reunir los requisitos para su admisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE las oposiciones formuladas por la abogada TABATTA BORDEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.603, actuando en su carácter de delegada de la Procuradora General de la República, como representante del Gobierno del Distrito Capital, parte querellada, en contra de las exhibiciones y experticia grafoquímica contenidas en los Capítulos Primero y Tercero del escrito presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SE ADMITEN las solicitudes de exhibición contenidas en el Capítulo Primero, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO: SE ADMITE la prueba de informes contenida en el Capítulo Segundo, conforme a la motiva de la presente providencia.

CUARTO: SE INADMITE la prueba de experticia grafoquímica contenida en el Capítulo Tercero, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 8952.
HSL/jg.