REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7659
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2006, la abogada MARIA TERESA ONSALO LAVAÜD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.938, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NÉRIDA AURORA RODRÍGUEZ LEO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.551.094, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la actuación administrativa que “le suspendió a su poderdante el salario que devengaba como supuesta “contratada”, así como, el monto percibido por concepto de supuesto “beneficio de Jubilación”(sic) que le fuere otorgado por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 8 de noviembre de 2006, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 22 de mayo de 2007, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.
Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de marzo de 2012, se enunció el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Así, en virtud de lo expuesto procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó la representación actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que el 16 de julio de 1997, le fue otorgado a su mandante de oficio el beneficio de jubilación al haber alcanzado 25 años de servicios, solicitando al Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias, acogerse a la Resolución N° 26 del Consejo Universitario relativas a Normas de Permanencia por un año. Que en fecha 30 de julio de 1997, el Decano de dicha Facultad, para aquel entonces, le responde mediante Oficio N° DEC. 97/09.15-730 que no había objeción para tal pedimento, siéndole otorgado el beneficio de jubilación efectivamente a partir del 30 de julio de 1998.
Destaca, que por un lado el citado Decano de la Facultad, le otorgaba el supuesto beneficio de jubilación y por el otro la Oficina de Personal le estaba ofreciendo un supuesto contrato de trabajo verbal continuando en su mismo puesto de labores, ocupando el mismo cargo, sin que las autoridades administrativas de la Universidad querellada, le suspendieran la jubilación.
Por ello, considera que su representada dejó sin efecto el “Beneficio de Jubilación en forma tácita”, que le fuera otorgado desde el 30 de julio de 1998, ya que decidió continuar laborando, en virtud del contrato verbal que le fuere ofrecido por la Oficina de Personal. Desde ese momento comienza a percibir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) mensuales; es decir, la remuneración por su prestación de servicios, por un supuesto contrato de trabajo, no existente, por cuanto, a su decir, se evidencia del texto del Oficio N° DP-05-482 de fecha 6 de mayo de 2005, suscrito por el Jefe del Departamento de Personal, que una vez revisado y verificado el expediente de su mandante, le manifiesta que no hay ningún tramite administrativo que señale contratación alguna ante el Post Grado de la Facultad. Que la cantidad antes descrita se refleja en los recibos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998. Que no se refleja el recibo correspondiente al mes de agosto del mismo año, por cuanto la Universidad concede a su personal en ese período el disfrute de vacaciones colectivas.
Que su poderdante prestó servicios en forma continua, constante e ininterrumpida desde que inició la relación laboral para el Laboratorio de Idiomas, adscrito a la Coordinación de Post Grado de la Facultad de Ciencias Veterinarias, Núcleo Maracay, estado Aragua, ocupando el cargo de Oficinista II, el cual mantiene desde hace más de veinte (20) años, sin separarse de su cargo en el precitado Laboratorio, hasta los actuales momentos.
Afirma que se refleja en todos los recibos de pago la cancelación como personal administrativo jubilado correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 2005 y parte del 2006, desprendiéndose, entre otros, los conceptos siguientes: Cargo: Oficinista II y Dedicación: Tiempo completo.
Que violando disposiciones legales la Universidad querellada, dejó que siguiera laborando, largos ocho años (8), en el mismo sitio de trabajo, por ello insistió que su mandante es personal activo, porque no hubo ruptura de ningún tipo, en consecuencia, esos años de servicios laborados desde el 1º de septiembre de 1998 hasta la definitiva conclusión y consecuente ejecución de la presente causa, deben computarse a los efectos de su antigüedad.
Que fue el 30 de junio de 2006, cuando le suspenden tanto el salario que recibía como supuesta contratada como el monto de la supuesta jubilación.
Afirma que la Jefatura de Personal de la Coordinación de Postgrado, no tomó las medidas necesarias para corregir la situación de su representada, considerando al Jefe de Personal responsable penal, civil, administrativa y disciplinariamente de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso, por cuanto no existe excusa posible que lo justifique, en virtud que independientemente el desconocimiento que sobre las disposiciones legales o reglamentarias pudiesen tener al realizar en su momento el tramite de contratación verbal por ante la Oficina de Recursos Humanos de la Institución, el ciudadano JUAN CARLOS LARA, debió advertirlo desde hace seis años y no en estos momentos, cuando le suspende los salarios, sin tener ni siquiera facultad para tal acto.
Que existen otros casos bajo el mismo perfil, y la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que no se puede contratar personal jubilado salvo las excepciones y, sin embargo, mantienen nóminas paralelas bajo la figura de honorarios profesionales, incurriendo en la ilegalidad del pago doble proveniente de la misma Entidad Pública causando un grave perjuicio al patrimonio nacional.
Que su poderdante jamás ha sido personal administrativo jubilado como se desprende de las Constancias de Trabajo, por cuanto ella nunca se separó del cargo, ni mucho menos hubo ruptura de ningún tipo.
Denuncia que la querellada no cumple con el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket) desde el mes de enero de 2003, en consecuencia, debe aplicársele lo contemplado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en el mes de abril de 2006.
Que fundamenta la querella en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al salario, por cuanto a su representada le fue suspendido arbitrariamente, así como, el artículo 139 eiusdem, relativo a la responsabilidad de los funcionarios públicos.
Solicitó de este Tribunal que acuerde que ciertamente la funcionaria NERIDA AURORA RODRÍGUEZ LEO, es personal activo de la Facultad de Ciencias Veterinarias- Laboratorio de Idiomas y que ocupa el cargo de Oficinista II.
Asimismo solicitó que se ordene a la Universidad querellada realizar el recálculo de las prestaciones de antigüedad de su mandante desde el 1° de septiembre de 1998 hasta la conclusión y consecuente ejecución de la presente causa y que el monto de las prestaciones ya canceladas correspondientes desde el 16 de junio de 1972 hasta el año 1999 se consideren como adelanto de las mismas.
Que igualmente se acuerde la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la quincena del 30 de junio de 2006 y los que se sigan generando hasta la conclusión y consecuente ejecución de la presente causa, con todos los incrementos salariales a que haya lugar.
Que el monto de la jubilación debe ser computada hasta el momento que se haga efectiva la misma y se le ajuste o se recalcule su pensión jubilatoria tomando en cuenta los ocho (8) años que su representada trabajó en forma continua, constante e ininterrumpida para la Facultad de Ciencias Veterinarias, Laboratorio de Idiomas.
Además, solicitó se ordene a la querellada que el monto de la jubilación que se le cancela todos los meses como una supuesta jubilación sea considerado sueldo para el cargo de Oficinista II.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, atribuyen la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Universidad Central de Venezuela, la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:
En primer lugar, se advierte que no consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.
En cuanto al fondo constata este Órgano Jurisdiccional que pretende la apoderada judicial de la querellante que se declare la nulidad de la actuación administrativa que le suspendió a su mandante el sueldo que devengaba como “supuesta contratada”, así como el monto que percibía por concepto del “supuesto beneficio de jubilación”. De igual manera solicita se le reconozca a su poderdante como personal activo de la Facultad de Ciencias Veterinarias- Laboratorio de Idiomas y que ocupa el cargo de Oficinista II. Pretendiendo asimismo que se recalcule el monto de las prestaciones de antigüedad y que las ya cobradas se tengan como un adelanto de dicho concepto.
Frente a esta petición debe este Sentenciador destacar que se aprecia de los autos que cursa al folio 6 del expediente administrativo comunicación suscrita por el Director de Recursos humanos de fecha 1º de julio de 1997, dirigida al Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias, mediante la cual le informa sobre la solicitud de jubilación efectuada por la ciudadana “RODRÍGUEZ NERIDA”, indicándole que es procedente dicha solicitud a partir del 16 de julio de 1997, por cumplir con los requisitos exigidos para su otorgamiento, previstos en la Cláusula Nº 67, Literal “A” del Convenio de Trabajo suscrito entre la UCV y la AEA en materia de jubilaciones.
Al folio 9 del mencionado expediente riela comunicación suscrita por la hoy actora, mediante la cual se da por notificada de la decisión de ese ente de otorgarle el beneficio de jubilación y le manifiesta al Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias, su deseo de acogerse por un (1) año a las “normas de permanencia” reguladas por la Resolución Nº 26 del Consejo Universitario; es decir, desde el 16 de julio de 1997 al 16 de julio de 1998, remitiéndole anexo a esa comunicación el plan de actividades a desarrollar durante el mencionado lapso. Solicitud que no fue objetada por el Decano de la aludida Facultad, lo cual se constata al folio 13 del expediente administrativo.
Consta igualmente a los autos, los movimientos de personal que corroboran la condición de permanencia que mantenía la ciudadana NERIDA RODRÍGUEZ con la Universidad Central de Venezuela (folio 15 y 16 del expediente administrativo).
Asimismo corre al folio 19 del mencionado expediente comunicación de fecha 17 de septiembre de 1998, suscrita por la recurrente, a través de la cual textualmente expresa lo siguiente:
“me dirijo a Ud. (sic) con la finalidad de hacer de su conocimiento que hasta el 31-07-98, estuve acogida a (sic) normas de permanencia y a partir del 01-08-98, soy personal jubilado de la U.C.V., por lo tanto estaré en el Laboratorio de Idiomas ejerciendo la función de secretaria, hasta el termino de la actual gestión y en el transcurso de ese lapso se cree la figura de contratación que permita mi permanencia en esta institución como son mis aspiraciones”
Cursa al folio 266 del expediente comunicación de fecha 2 de junio de 2005 suscrita por la actora en la cual expresa:
“(…) le remito anexo dos (2) carpetas contentivas de los comprobantes de pago y constancias que verifican la veracidad de ser personal contratado de la Coordinación de Postgrado para ejercer las funciones de Secretaria en el Laboratorio de Idiomas de la Facultad de Ciencias Veterinarias desde el 01/09/98 hasta el 19/12/2004. Manteniéndose una relación laboral a través de la empresa rental de la Facultad de ciencias Veterinarias `EMPREVET´, desde el 01-01-2005 hasta la presente fecha”.
Se constata a los folios 322 al 330 del expediente administrativo, Providencia Administrativa Nº 043-00-01-01898, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, mediante la cual declaran con lugar la solicitud de desmejora salarial y de la jornada diaria de trabajo interpuesta por la hoy recurrente contra la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela. Así como al folio 340 la opinión de un Asesor externo, que aunque no vinculante alude el tema y afirma que la condición laboral de la querellante es la de una trabajadora a tiempo determinado con jornada de medio tiempo que se encuentra jubilada por la UCV.
Igualmente se verifica a los autos -folio-47 y su vuelto- que la mencionada Inspectoría del Trabajo, en fecha 3 de marzo de 2006, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la actora contra la referida Facultad el 1º de noviembre de 2005.
De los documentos analizados se desprende claramente que no estamos en presencia de una supuesta jubilación ni de un supuesto contrato suscrito con posterioridad al otorgamiento del referido beneficio, puesto que se verifica de dichos documentos que la jubilación fue solicitada por la propia actora y le fue otorgada con pleno conocimiento de la ciudadana NERIDA RODRÍGUEZ, al punto de manifestar su deseo de mantenerse al servicio de la institución al acogerse a la “Normas de Permanencia”. Por otra parte, con respecto a la vinculación contractual que mantuvo con la Universidad querellada, luego de vencerse el año bajo el régimen de permanencia, se constata palmariamente que no era una incógnita para la actora, tanto que acudió a la Inspectoría del Trabajo para hacer valer sus derechos como contratada de la Institución hoy querellada, por desmejora salarial y de la jornada diaria de trabajo.
Por ello, no surge ninguna duda en cuanto a la relación sostenida por la actora con la Universidad Central de Venezuela, la cual no es otra, que un personal administrativo jubilado de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela desde el 31 de julio de 1998, quien suscribió a partir del 1º de octubre de 1998 contratos sucesivos con la Coordinación de Post-grado, los cuales por su naturaleza no pueden ser objeto de análisis ante esta jurisdicción. Permitiendo todo lo expuesto desestimar la pretensión de la actora en cuanto a que se le reconozca como personal activo de la Universidad querellada, en consecuencia, se niega igualmente la solicitud de que se le recalculen las prestaciones de antigüedad, por cuanto las mismas fueron calculadas y canceladas, como lo afirma la actora en la oportunidad correspondiente, y de haber surgido algún pago en cuanto a este último concepto de la relación contractual que se apreció a las autos sostuvo la actora con el ente luego de ser jubilada, tampoco es un asunto que pueda ventilarse en esta jurisdicción. Así se decide.
La declaratoria anterior determina la suerte de las demás pretensiones, toda vez que al no prosperar su pretensión de ser reconocida como un funcionario activo, no generó a favor de la querellante el derecho a percibir un sueldo.
Atendiendo lo señalado retro, se aprecia de los autos que a la actora le fue suspendido el pago de su pensión de jubilación luego del dictamen emitido por la Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela de fecha 21 de febrero de 2006, cursante a los folio 39 al 44 del expediente administrativo, que, aun cuando no tiene carácter vinculante, fue acogido por las autoridades de la Institución recurrida, situación que efectivamente lesionó a la actora su derecho a percibir el monto de la pensión, por cuanto como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en diversas decisiones, entre ellas las números 1022 y 00624 de fechas 31 de julio de 2002 y 21 de mayo de 2008, respectivamente, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, son los siguientes:
“(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;
(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;
(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos -distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;
(iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;
(v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos -distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados” (negritas y subrayado de este Juzgado Superior)
La sentencia parcialmente transcrita deja claro que los funcionarios jubilados por la Administración pública podrán reingresar a la misma o mantener una relación de servicio remunerado bajo la figura de contratados, sin que ello suponga la suspensión de la pensión de jubilación que viene percibiendo, por lo que erró la Universidad querellada al aceptar la opinión emitida por la Consultoría Jurídica en cuanto a que se le suspendiera la pensión de jubilación que venía percibiendo la actora, toda vez que de los autos se desprende claramente que la relación que mantenía la ciudadana NERIDA RODRÍGUEZ con la Administración, luego de haber sido jubilada, era en calidad de contratada, por lo que debe ordenarse en consecuencia el pago de los montos correspondientes a la pensión de jubilación que le fueron suspendidos desde el 30 de junio de 2006, hasta la fecha que se ejecute el presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la contraprestación que percibía con ocasión de los contratos suscritos con la Universidad recurrida y que le fuese suspendida en esa misma oportunidad -30/7/06-, debe señalarse que tal reclamo corresponderá ser ventilado en la jurisdicción correspondiente, por cuanto dicho vinculo no era de naturaleza funcionarial. Así se decide.
Con respecto a que le fuere considerado como sueldo el monto que percibía por la jubilación por haber continuado desempeñando el cargo de “Oficinista II”, se debe indicar que tal solicitud resulta improcedente, pues como se evidenció supra la mencionada ciudadana percibía dicho concepto por ser personal administrativo jubilado de la Universidad, pues se insiste era una condición -de jubilada- que ya había adquirido y al ser la jubilación de orden público es irrenunciable, tal como lo sostuvo la sentencia Nº 285 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2008. Ello así, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el presente alegato. Así se decide.
Con relación al pago del cesta ticket desde el mes de enero de 2003 reclamado por la actora, debe indicarse que dicho beneficio se cancela en virtud de la prestación efectiva del servicio y al ser la recurrente personal administrativo jubilado y no constar a los autos que tal beneficio le fuera extendido al personal administrativo jubilado de la Universidad Central de Venezuela, debe negarse su pago. Así se decide.
No obstante, si el reclamo anterior lo efectúa por ser un beneficio derivado del contrato que mantenía con la Universidad recurrida luego de haber recibido el beneficio de jubilación, se reitera que tal reclamación corresponderá ser ventilada en la jurisdicción correspondiente, por cuanto el vinculo sostenido con el ente querellado no era de naturaleza funcionarial. Así se decide.
Por último, con relación a la petición de la actora que se recalcule el monto de la jubilación, por considerar que permaneció ocho (8) años trabajando en forma continua, constante e ininterrumpida para la Facultad de Ciencias Veterinarias, Laboratorio de Idiomas, luego de haber sido notificada de su jubilación, reitera este Juzgador que la jubilación que le fuera otorgada en fecha 16 de julio de 1997; y que se hizo efectiva el 30 de julio de 1998, tras acogerse a las normas de permanencia, le fue calculada y cancelada en su oportunidad, cálculo que no fue cuestionado por la actora en la ocasión correspondiente, por lo que no es procedente ordenarse un nuevo cálculo, pues resulta extemporánea su pretensión conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Debiendo insistir este Sentenciador en que la relación que nació posterior a la jubilación es de naturaleza distinta a la funcionarial, por lo que debería ser ventilada en la jurisdicción correspondiente, todo por lo cual se niega el recalculo del monto de la pensión solicitado. Así se decide.
Con base a los argumentos expuestos corresponde declarar parcialmente con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se ordena el pago de los montos correspondientes a la pensión de jubilación que le fueron suspendidos desde el 30 de junio de 2006, hasta la fecha que se ejecute el presente fallo. Así se decide.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si misma y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARIA TERESA ONSALO LAVAÜD, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NÉRIDA AURORA RODRÍGUEZ LEO, ya identificadas, contra la actuación administrativa que le suspende el sueldo que percibía como contratada y el pago del monto de la pensión que le fuere otorgada por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
SEGUNDO: -Se ORDENA a la Universidad Central de Venezuela el pago de los montos correspondientes a la pensión de jubilación que le fueron suspendidos desde el 30 de junio de 2006, hasta la fecha que se ejecute el presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA el recalculo del monto de la jubilación, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 7659
HLSL/ycp
|