REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8674

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, presentada por abogada IDANIA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.514, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN ALEXIS ROA VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.468.304, solicita la aclaratoria de la sentencia Nº 09-2012, publicada por este Tribunal el día 29 de febrero de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en contra del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 401 de fecha 26 de marzo de 2010, emanados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

En la referida diligencia, la abogada Idania Martínez, solicita que se aclare la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional, con respecto al “(…) punto controvertido de los salarios dejados de percibir por [su] representado desde la fecha en la cual fue despedido hasta la fecha en la cual este tribunal declaro (sic) con lugar la presente querella funcionarial”.

En atención a ello, este Tribunal para decidir respecto de la aclaratoria solicitada, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales vale destacar, la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

…Omissis…

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia (...)”.

Atendiendo a lo antes expuesto, este Sentenciador aprecia que, en primer lugar, la solicitud de aclaratoria fue formulada por la apoderada judicial de la parte querellante, conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por el actor, según instrumento poder que riela al folio 30 del expediente judicial, por lo que tiene legitimación activa para solicitarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 supra citado.

En segundo lugar, se aprecia que en el presente caso la solicitud de aclaratoria fue formulada el día 19 de marzo de 2012, fecha en la cual aún no se verificaba de autos que se hubiesen cumplido con las formalidades de notificación a las partes ordenadas en el dispositivo del fallo definitivo; no obstante, visto que para la presente fecha ya fueron practicadas dichas notificaciones y conforme a los postulados que propugna el texto constitucional referidos a una tutela judicial efectiva, la cual debe realizarse sin trámites o dilaciones indebidas, este Tribunal entiende la solicitud de aclaratoria formulada como tempestiva. Así se decide.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud de aclaratoria, estima quien aquí decide, que lo peticionado por la parte no versa sobre ninguna omisión o punto dudoso u oscuro del fallo dictado en fecha 29 de febrero de 2012; por el contrario, se aprecia que lo expresado por la solicitante, no es más que su inconformidad con el criterio acogido por este Sentenciador en la aludida sentencia, toda vez que en ésta se ordenó sólo “(…) la reincorporación del ciudadano FRANKLIN ALEXIS ROA VIVAS, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración por el lapso de un (1) mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, con el consiguiente pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad(…)”, ello en virtud que sólo se analizó la legalidad del acto administrativo de retiro, por mandato de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que revocó parcialmente el fallo proferido por este Juzgado el 21 de marzo de 2011, ordenando emitir un nuevo pronunciamiento sólo con respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro, acto administrativo que fue declarado nulo mediante la decisión objeto de la presente aclaratoria en fecha 29 de febrero de 2012, que ordenó la reincorporación del hoy recurrente a efectos de que se realizaran las gestiones reubicatorias, así como el pago de un (1) mes de sueldo, con base al criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, así como por las Cortes Contencioso Administrativo.

En consecuencia, estima este Juzgador, que emitir un pronunciamiento como el pretendido por la parte solicitante, escapa de la esencia y fin procesal de la institución de la aclaratoria, pues la intención de la peticionante, es que este Tribunal entre a conocer nuevamente el fondo de la causa en cuanto al acto administrativo de remoción el cual, tal como se evidencia a los folios 51 al 59 y del 80 al 99 del expediente judicial y como se afirmó retro, fue declarado inadmisible por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2011, decisión que posteriormente fuera confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 2 de agosto de ese mismo año, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por tal motivo y en atención a lo expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de la aclaratoria de la sentencia Nº 09-2012, publicada por este Tribunal el día 29 de febrero de 2012, efectuada por la abogada IDANIA MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN ALEXIS ROA VIVAS, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la mencionada solicitud.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LOPEZ
LA…/
…/SECRETARIA

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha, siendo las ( ) quedó registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

EXP. Nº 8674
HSL/rsj