REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9080



En fecha 12 de marzo de 2012, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ACACIO ALAYÓN y MARIAUXI NÚÑEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 15.475.468 y 9.855.275, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), asistidos por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.001, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-0025 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, que declaró no válida la subsanación realizada por el mencionado Sindicato, en fecha 19 de julio de 2011 y terminado el procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieren haberse derivado, en consecuencia, ordenó el cierre y archivo del presente expediente.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 15, que en fecha 14 de marzo de 2012, se le dio entrada a la demanda de nulidad.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:

En el caso de autos, la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-0025, de fecha 15 de septiembre de 2011, mediante la cual, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, declaró no válida la subsanación realizada por el Sindicato que representan, en fecha 19 de julio de 2011 y terminado el procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieren haberse derivado, en consecuencia, ordenó el cierre y archivo del presente expediente.

Al respecto, tenemos que las demandas de nulidad son conocidas por los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a la autoridad u órgano de donde emane el acto administrativo recurrido.

Así, se aprecia que los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa, estableciendo al efecto lo siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otros Tribunal”. (Destacado del Tribunal).

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley….” (Destacado del Tribunal).

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado del Tribunal).

Definidas claramente las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción, y constatando que en el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL, la cual es una dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social que debe distinguirse de las Inspectorías del Trabajo Regionales, cuya competencia se circunscribe única y exclusivamente a la entidad territorial asignada, mientras que las Direcciones Nacionales de Inspectorías del Trabajo ejercen sus competencias en el ámbito nacional, llevan a cabo trámites y procedimientos con ocasión a los pliegos de peticiones formulados por las organizaciones sindicales, normativas laborales, discusiones de proyectos de convención colectiva de trabajo, entre otros. Atendiendo asimismo lo sostenido por la Sentencia Nº 504 de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa, caso: GRÁFICAS CROMO, C.A., y otros , en cuanto a que las acciones y recursos que se interpongan contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer en primera instancia, al ser la mencionada Dirección un órgano distinto a los señalados en el numeral 5 del aludido artículo 23 y al no tratarse de un ente perteneciente a un estado o a un municipio; como lo exige el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni versa su contenido sobre materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Estima este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-. Así se decide.

Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa distribución. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ACACIO ALAYÓN y MARIAUXI NÚÑEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.475.468 y 9.855.275, en sus carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), asistidos por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.001, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución corresponda.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.


LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO


Exp. Nº 9080
HSL/kae.-