REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7208

Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2005, la abogada MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.994, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME RAFAEL BARRIOS MORFFE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.590.494, interpuso por ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, demanda por cobro de prestaciones de antigüedad y otros beneficios socioeconómicos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.

Por decisión de fecha 7 de octubre de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declinó la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos de la Región Capital.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 32, que en fecha 28 de octubre de 2005, se recibió el mismo formándose expediente bajo el Nº 7208.

Admitido el recurso en fecha 23 de junio de 2006, se ordenó librar y practicar las notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 29 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.

Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 26 de abril de 2012, se dictó el dispositivo declarándose parcialmente con lugar la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2005, la parte actora sustenta su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señala que su representado en virtud de la elección popular efectuada en el año 2000, comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida como Alcalde del municipio Vargas desde el 8 de agosto de 2000, devengando como último salario la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.999.843,00), actualmente DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.999,84).

Adujo que cumplido como fue su mandato, la relación laboral culminó el 8 de noviembre de 2004, por lo que conformidad a lo establecido en el Contrato Colectivo sus prestaciones de antigüedad le serían canceladas dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes; sin embargo, a pesar de que habían transcurrido casi once (11) meses desde la ruptura de la relación laboral, no ha recibido dicho pago, violándose así las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 92 constitucional y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal del Municipio Vargas.

Indicó que tampoco le han reconocido las vacaciones no disfrutadas desde el año 2001 hasta la fecha de la terminación laboral, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser canceladas con el último salario devengado.

Fundamentó su escrito recursivo en los artículos 3, 15, 55, 56, 108, 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9, 21, 30 y 97 de su Reglamento y 2, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó el pago de sus prestaciones antigüedad y los demás conceptos que se le adeudan con motivo de la terminación de la relación laboral, los cuales ascienden a la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 77.803.541,93), actualmente SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 77.803,54); igualmente, solicitó el pago de los intereses de mora y los intereses sobre la antigüedad acumulada y la aplicación del método indexatorio a las cantidades solicitadas, así como el pago de la indemnización establecida en la Cláusula Quincuagésima Novena de la Convención Colectiva del Trabajo, equivalente al pago de los salarios correspondientes a los meses de retardo en el pago del derecho adquirido.

Adicionalmente solicitó el pago de las costas y costos que se causen en el presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto los abogados MARÍA TERESA SANTOS SMITH y FREDDY CORREA VIANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.465 y 22.712, respectivamente, la primera, actuando con el carácter de Sindica Procuradora del municipio Vargas y el segundo de los mencionados, en su condición de apoderado judicial del Alcalde del municipio Vargas, fundamentaron su pretensión opositora en los términos siguientes:

En primer lugar “opone de fondo la cuestión previa” contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, denuncia que el actor carece de capacidad para comparecer en juicio, ya que sus prestaciones de antigüedad, así como todos y cada uno de los conceptos que de ella se derivan, le fueron pagados en su totalidad.

Señalan que aportan suficientes elementos probatorios de donde se desprende que la Administración municipal canceló las prestaciones de antigüedad del actor a su apoderada judicial, ciudadana MARÍA DOS SANTOS; de lo cual se infiere que las acreencias en que basa la presente querella, no existen y por tanto no tiene fundamento.

Finalmente solicitan a este Tribunal que se declare “Inadmisible” o en su defecto sin lugar, e “infundada”, la presente querella.
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Alcaldía del municipio Vargas, la cual tiene su sede y funciona en el estado Vargas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido observa:

Se contrae la presente querella a la solicitud de pago de las prestaciones de antigüedad, sus intereses y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas, así como el pago de las vacaciones no disfrutadas desde el año 2001 hasta el 2004, a favor del ciudadano JAIME RAFAEL BARRIOS MORFFE, hoy querellante, en virtud de que al momento de la culminación de su relación laboral, esto es 8 de noviembre de 2004, y hasta la fecha de interposición de la presente querella, no se ha dado cumplimiento con la obligación contenida en el artículo 92 Constitucional y 108 de la Ley Sustantiva Laboral.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada manifestó que dichos pagos fueron realizados oportunamente, señalando que los mismos se evidencian de la planilla “Orden de Pago”, la cual riela al folio 170 del expediente judicial.

Al efecto, este Juzgador observa que se desprende del referido folio 170 del expediente judicial, tal como lo expresó la parte querellada, planilla “ORDEN DE PAGO”, de la cual se verifica que la Administración municipal en fecha 17 de febrero de 2006, entregó y pagó a favor del querellante pero en la persona de su apoderada judicial, abogada MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, las prestaciones de antigüedad hoy reclamadas. Asimismo, se aprecia que corre inserta al folio 177 del expediente judicial, planilla “RELACIÓN DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS”, suscrita por el Director de Recursos Humanos, de la cual se evidencia que la Administración calculó las vacaciones adeudas al actor desde el año 2001 al 2004, monto que a su vez, coincide con lo reflejado en la “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” que corre inserta al folio 175 del expediente judicial, concepto que forma parte del monto pagado y entregado a la parte querellante por sus prestaciones de antigüedad. Por tal motivo, visto que ambos conceptos fueron calculados y pagados por la Administración municipal debe quien aquí decide desestimar lo alegado por la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud realizada por la parte querellante, referida al pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador debe indicar que si bien cursa a los folios 182 al 185 del expediente judicial, planillas de “LIQUIDACIÓN DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES” correspondientes a los años 2000 hasta el 2005, las cuales fueron consignadas por la representación de la Alcaldía querellada, de las mismas no se evidencia que dichas cantidades hayan sido pagadas al actor, aunado al hecho de que los montos allí expresados no se encuentran reflejados en la “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” que corre inserta al folio 175 del expediente judicial, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses en referencia. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, debe indicarse que efectivamente se constata de las actas que conforman el expediente judicial, que el hoy querellante culminó su mandato como Alcalde del municipio Vargas el 8 de noviembre de 2004 -fecha que no fue controvertida por la parte accionada- y aunado a ello, se verifica al folio 170 del expediente judicial, planilla de “ORDEN DE PAGO”, la cual fue suscrita por la apoderada judicial del actor en fecha 17 de febrero de 2006, documento que no fue impugnado por la parte querellante y al que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que las prestaciones de antigüedad constituyen un derecho constitucional de los trabajadores que laboran no sólo en el sector privado, sino también en el sector público, tal como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho de los trabajadores, se encuentra igualmente previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual establece:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”(Resaltado de este Juzgado)

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de fecha 2005, ha señalado, con respecto a los intereses de mora, lo siguiente:

“que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador • sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorias causados por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.”

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones de antigüedad; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

En este mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:

“que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.”

Así las cosas, visto que desde el 8 de noviembre de 2004, oportunidad en la que nació a favor del accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el ente accionado, en virtud de haber culminado su periodo como Alcalde del municipio Vargas, y siendo que fue en fecha 17 de febrero de 2006, cuando recibió el pago de sus prestaciones de antigüedad; es decir, un (1) año, tres (3) meses y once (11) días, después de finalizada la relación laboral, debe afirmarse que tal demora generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 Constitucional, ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad, los cuales deben ser calculados conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo por lo cual, se ordena a la Alcaldía del municipio Vargas, el pago al accionante de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad calculados desde el 8 de noviembre de 2004 fecha del término de la relación laboral hasta el 17 de febrero de 2006, día de la cancelación de sus prestaciones de antigüedad. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud formulada por la parte querellante, referida al pago de la indemnización estipulada en la cláusula Quincuagésima Novena de la Convención Colectiva de Trabajo, que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el municipio Vargas, la cual establece que se deberán pagar “los salarios correspondientes a los meses de retardo en el pago” de las prestaciones de antigüedad, una vez transcurridos cuarenta y cinco (45) días luego del egreso del funcionario, se observa que tal pedimento, a criterio de este Sentenciador, resulta manifiestamente improcedente pues en caso de ordenarse dicho pago, se generaría una situación contraria a la ley, ya que se estaría condenando al pago doble de los intereses, ya que supra fue ordenado el pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 92 Constitucional, en virtud de lo cual resulta improcedente tal pedimento. Así se declara.

En lo atinente a la solicitud de condenatoria en costas a la Administración, es importante señalar que la condenatoria en costas fundada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se regula en el artículo 157, que prevé lo siguiente:

“artículo 157: El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.

Del artículo supra citado, se infiere la necesidad de que se cumplan dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los municipios: el primero de ellos, es que el municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme; es decir, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones expuestas por la parte contraria al municipio; y el segundo de los requisitos, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial sobre el cual es menester fijar un monto o precisar el quantum de la condenatoria.
Así, siendo que el primero de los supuestos no ocurrió en el presente caso y que definitivamente estamos en presencia de una querella funcionarial intentada con motivo a una relación de empleo público, pues lo que se pretende es conminar a la Administración al pago de las prestaciones de antigüedad del actor, pudiendo o no el municipio tener motivos para sostener el litigio, resulta a todas luces inaplicable dicha consecuencia jurídica al presente caso, razón por la cual se niega la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte actora. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2010-1664, del 10/11/2010, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: MIRIAM MARÍA ARIAS MIJARES).

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por la alzada en decisiones anteriores de negar el pago de la misma, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden al actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Alcaldía querellada, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se declara.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, intereses sobre la antigüedad acumulada y los intereses moratorios sobre las prestaciones de antigüedad desde el 8-11-2004 hasta el 17-2-2006, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltado de este Juzgado)

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de este Juzgado)

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME RAFAEL BARRIOS MORFFE, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se ORDENA al municipio Vargas el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad y de los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones de antigüedad, calculados desde el 8 de noviembre de 2004 hasta el 17 de febrero de 2006.
CUARTO: Se NIEGA el pago de las prestaciones de antigüedad, de las vacaciones no disfrutadas desde el año 2001 hasta el 2004, así como la aplicación de la Cláusula Quincuagésima Novena de la Convención Colectiva, la indexación y la condenatoria en costas procesales.

QUINTO: SE ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

Exp. Nº 7208
HLSL/ycp/jec/rsj