LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006861.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2011, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los abogados RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, signada con el Nº Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001, interpusieron demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 07, Tomo 14-A-Pro, en fecha 18 de agosto de 1992, cuya última modificación en su acta constitutiva estatutaria consta de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 71-A Pro, e inscrita ante la Superintendencia de Seguros en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el Nº 111, en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas.
En fecha 09 de marzo de 2011, se le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 07 de abril de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano del Miranda y la citación de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Igualmente, se ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida de embargo solicitada.
I
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Los apoderados judiciales de la parte demandante, en razón de la tutela judicial efectiva solicitan la medida cautelar de embargo de bienes muebles de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 89 ordinal 1, y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Manifiestan, que en el presente caso, se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que ésta surge tanto del contrato de fianza debidamente autenticado ante la Notaría Pública, como de las resoluciones del Presidente de INFRAMIR, en las cuales se notifica la rescisión del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquélla mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente la contratista con sus trabajadores.
Manifiestan, que el peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de esas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, período durante el cual su representado para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por el contratista y afianzadas por las demanda.
Que ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada.
Que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo.
Invocan, a favor de su pretensión de embargo sobre bienes muebles de los demandados, las sentencias 203 y 220, ambas de fecha 07 de febrero de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al de autos.
Que estando demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, solicitan se ordene el embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considere necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda, mientras se dicte la sentencia definitiva.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIRIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de la medida de embargo solicitada, y al respecto observa:
Atendiendo a la solicitud de medida cautelar planteada, debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento, expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Que por tal razón el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico- subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia Nros. 05653, 00203 y 00739 del 21 de septiembre de 2005, 07 de febrero y 15 de mayo de 2007, respectivamente).
En este orden de ideas, debe este Tribunal aludir al contenido de los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 4 y 103 al 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
Así, los artículos del Código de Procedimiento Civil, anteriormente mencionados disponen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(…)”
Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantía suficiente al solicitante”.
Con fundamento en la norma transcrita, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas por lo que, estando en el caso de autos en presencia de un proceso contencioso administrativo, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, y al respecto observa que:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
[…]
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
[…]”
En este sentido, se procede a verificar si en el caso concreto se cumple al menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente. Al respecto, se observa lo siguiente:
1.- Contrato de Obra Nº 085-2008, de fecha 06 de octubre de 2008, por medio del cual la Asociación Cooperativa PAYVENCA 578, R.L., se obligó a efectuar para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios y elementos de trabajo, la ejecución de la obra denominada ”ALUMBRADO PÚBLICO, ALTA Y BAJA TENSIÓN SECTOR CRUZ DE LA MONTAÑA, MUNICIPIO EL HATILLO, del estabo Bolivariano de Miranda”. Según riela al folio (17).
2.- Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 12-16-2005648, por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., mediante el cual se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PAYVENCA 578, R.L., para garantizar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), hasta por Bs. F. 24.449,42, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo, según Contrato de Obra Nº 085-2008, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 17 de septiembre de 2008, quedando inscrita bajo el Nº 67, Tomo 129 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría durante ese año. (Folios 37 al 39).
Al respecto se observa, que los apoderados judiciales del demandante fundamentan la presunción del buen derecho en el contrato de fianza de fiel cumplimiento, en el cual asumieron las obligaciones contraídas con La Contratista, debidamente autenticado en fecha 17 de septiembre de 2008, que riela de los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), y en la Resolución publicada en el Diario El Nacional de fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA PAYVENCA 578 R.L., INFRAMIR, procedió a resolver por vencimiento del término de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato de Obra Nº 085-2008, debidamente suscrito entre las partes, cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente, y el “periculum in mora” en que se ordene el pago de las sumas demandadas por la parte actora, en razón del incremento de los costos de la construcción a causa del incremento del precio de materiales y mano de obra.
En este orden de ideas, a juicio de quien decide, de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, están dados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte actora y así se decide.
Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, la doctrina ha señalado, especialmente el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008, p. 33:
“Establece el artículo 534 del CPC que ‘El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante’.
No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará ‘sobre los bienes del ejecutado’, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.
El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización. (…)”.
Este Juzgado debe señalar, que únicamente se hará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por Ley y que pertenezcan a la demandada, Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., y que el monto demandado por la parte accionante, de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.449,42), como obligaciones correspondientes de la fianza derivadas del contrato de obras denominado “ALUMBRADO PÚBLICO, ALTA Y BAJA TENSIÓN SECTOR CRUZ DE LA MONTAÑA, MUNICIPIO EL HATILLO”.
En razón de lo anterior, verificada la existencia de los requisitos exigidos por la Ley, se acuerda la medida de embargo por el doble de la cantidad demandada de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, esto es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 48.899,84).
En cuanto a la solicitud de la parte demandante deque se oficie a la Superintendencia de Seguros, a fin de que indique cuáles son los bienes sobre las cuales será practicada la medida, este Juzgado acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada. Líbrese oficio.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida de embargo de bienes muebles solicitada en la demanda por ejecución de fianza interpuesta por los abogados los abogados RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, signada con el Nº Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 07, Tomo 14-A-Pro, en fecha 18 de agosto de 1992, cuya última modificación en su acta constitutiva estatutaria consta de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 71-A Pro, e inscrita ante la Superintendencia de Seguro en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el Nº 111.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp Nro. 006861
Solimar .
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