LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nro. 006653.-

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), los abogados Luís Alfredo Lemus Cedeño y José Gregorio Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.753 y 65.646, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JEAN CARLOS CARRIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.252.398, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Decisión Nro. 0252, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009), notificada al mencionado ciudadano en fecha diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por medio de la cual se acordó su Destitución.

Por la parte querellada actúo la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.162, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), procedió a dar contestación a la presente querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:


I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial del querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que en fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), el querellante ingresó a prestar servicios como funcionario de carrera en la Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), se inició averiguación administrativa en contra del querellante y un grupo de funcionarios también adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por estar presuntamente incursos en las faltas disciplinarias que establecen como sanción la destitución, contenidas en lo dispuesto en los numerales 2, 6, 7, 10, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). De la misma manera, se acordó tramitar la causa de conformidad con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 ejusdem, razón por lo cual en fecha dos (02) de agosto de dos mil nueve (2009), fue remitido el expediente administrativo al Consejo Disciplinario del Distrito Capital del mencionado Cuerpo de Investigaciones, el cual acordó aplicar el procedimiento abreviado.

Que el procedimiento administrativo que concluyó con la decisión recurrida, adolece de una serie de vicios procesales que la hacen nula de nulidad absoluta.

Aduce el querellante que en fecha dos (02) de agosto de dos mil nueve (2009), el mismo día en que se admitió la causa para su tramitación por el procedimiento abreviado, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), nombró a la ciudadana Auristela León como defensora de Oficio, sin haber sido notificado de la admisión de dicha causa y de la aplicación del procedimiento abreviado, cercenándose de esta manera el derecho de designar apoderada o apoderado de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del Reglamento del Régimen Disciplinario del mencionado Cuerpo de Investigaciones, contaba con un lapso de cinco (05) días hábiles para nombrar defensor, y en caso de no hacerlo era que procedía la designación de defensor de Oficio, y por parte de la Dirección del Debido Proceso, quien es la Dirección competente para designar el debido defensor, por lo que también, la parte actora arguye que el precitado Consejo Disciplinario del Distrito Capital, incurrió en usurpación de funciones violando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo contemplado en el artículo 58 numeral 7 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); lo que hace nulo el acto administrativo aquí recurrido.

Que el acto administrativo recurrido señala que la defensa “no consignó escrito de promoción de pruebas”, siendo esto falso, en virtud de que se evidencia que el abogado Marco Antonio Milano Rodríguez, defensor de Oficio, promovió pruebas documentales contenidas en “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados”, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue valorada por el Consejo Disciplinario incoado al momento de tomar su decisión, incurriendo con su manera de actuar en el vicio de silencio de prueba, siendo violatorio del derecho a la defensa del querellante consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que también hace nulo el acto administrativo recurrido, y así solicitaron sea declarado.

Que la Inspectoría General del Cuerpo Policial, no tomó al querellante su respectiva declaración en ningún momento, durante la tramitación del procedimiento administrativo antes de ser enviado el expediente al Consejo Disciplinario del Distrito Capital, infringiendo así lo contemplado en los artículos 74 y 79 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), lo previsto en el último aparte del artículo 51 ejusdem, y el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, lo que hace nulo el acto administrativo recurrido y así solicitaron sea declarado.

Que la representación judicial de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), promovió pruebas en el procedimiento administrativo fuera del lapso contemplado, violando lo establecido en el artículo 130 del Reglamento del Régimen Disciplinario del referido Cuerpo de Investigaciones, ya que, cuando fueron promovidas en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), todavía no se había dictado auto de apertura para que el querellante se impusiera de los hechos, ni el auto de cierre, a partir del cual era que empezaba a correr el lapso de promoción de pruebas, razón por lo cual no debieron ser valoradas por el Consejo Disciplinario, infringiendo de la misma manera el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en los artículos 58 y 51 en su último aparte de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), lo que hace nulo el acto administrativo recurrido y así solicitaron sea declarado.

Que el acto administrativo mediante el cual se destituyó al querellante, dio por resultado una serie de hechos falsos que presuntamente configuraron las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 7, 10, 33, 35, 38, y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), producto de una valoración errada de las pruebas cursantes en autos y de los hechos acreditados en el expediente administrativo, pues indica la parte actora que se puede observar de las actas que lo conforman, respecto a la causal de destitución contemplada en el numeral 2 del artículo 69 ejusdem, que consiste en obstaculizar la investigación penal y disciplinaria, que en ningún momento fue obstaculizada investigación alguna por el querellante, por el contrario se encontraba ejecutando una orden de allanamiento debidamente otorgada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en la sede de la empresa “Inversiones Millardo de Oro” C. A., ubicada en el local Nro. 15, del Mini Centro Comercial “La Semilla”, nivel mezzanina, el cual se encuentra al final de la Avenida Sucre, diagonal a la Plaza de Catia, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital.
Que en todo caso la descrita investigación penal, fue obstaculizada por las comisiones de la Dirección de Investigaciones Internas y Dirección contra los Delitos de la Función Pública pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quienes interrumpieron el acto de allanamiento que se estaba llevando a cabo, no permitiendo continuar con el mismo, ni terminar el acta que se estaba levantando en relación con dicha inspección, faltando por incluir en dicha acta documentos y dinero en efectivo, en bolívares y dólares, siendo que el Consejo Disciplinario tampoco valoró en su decisión definitiva la prueba testimonial del funcionario Edgard Montilla, quien manifestó en la audiencia oral y pública ser actuante de la comisión que practicó la detención de los funcionarios procesados y que para el momento que se presentaron en el sitio los mismos no habían concluido el acta de allanamiento, razones por las cuales se configuró la causal establecida en el numeral 2 de artículo 69 de la Ley del referido Cuerpo de Investigaciones.

Alega el accionante que con respecto a las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 44 del artículo 69 ejusdem, que consisten en incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, así como incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal, observa que en todo momento cumplió con lo consagrado en el Texto Fundamental, en las leyes y demás actos normativos; limitándose a efectuar la orden de allanamiento debidamente otorgada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a buscar dos testigos, una vez que se encontraba en el sitio a realizar la inspección, tal y como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, para que presenciaran el allanamiento; siendo que dicho acto de investigación penal fue obstaculizado en todo caso por las comisiones de la Dirección de Investigaciones Internas y Dirección contra los Delitos de la Función Pública pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), razón por la cual no se configuraron las descritas causales.

Que en referencia con la causal de destitución contemplada en el numeral 7 del artículo en estudio, que consiste en incurrir en privación ilegítima de libertad, se observa que la misma no fue probada, ya que, la supuesta víctima no fue a declarar a la audiencia oral y pública que se llevó a cabo en el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, por lo que no puede ser valorado su testimonio, y en todo caso, la declaración que rindió ante la Dirección de Investigaciones Internas del referido Cuerpo Policial, nunca señaló haber sido privado de su libertad o encontrarse allí bajo coacción, por el contrario se encontraba en el lugar del allanamiento por ser el propietario del recinto donde se llevaba a cabo y por tener que suscribir el acta que se levantaba en dicho acto, siendo que dicha actuación nunca pudo ser terminada por la obstaculización efectuada por las comisiones antes indicadas, siendo que, a todo evento, existían méritos para detener al mencionado ciudadano; como en efecto lo ejecutaron los funcionarios que intervinieron en el acto de allanamiento y presentado por ante el Tribunal de Control correspondiente por flagrancia, razones por las cuales no se configuró la causal prevista en el numeral 7 de la norma objeto de estudio.

Que en lo concerniente con la causal de destitución contemplada en el numeral 10 del artículo en comento, referido a no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado a poner en conocimiento a la superioridad, se observa que la misma no fue probada, por el contrario, expresa el querellante que se ciñó a la verdad sobre la información que estaba obligado a dar en conocimiento de su superior, el cual señala en su declaración rendida ante la audiencia oral y pública llevada a cabo por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital aquí recurrido, que se encontraba al tanto de que el querellante iba a practicar un allanamiento, que en el mismo se habían incautado una serie de documentos y dinero en efectivo, en bolívares y dólares, y que en el lugar donde se llevaba a cabo el allanamiento se encontraba una persona, y por consiguiente no se configuró en ningún momento dicha causal de destitución, ya que en todo momento el querellante dio a conocer a su superior lo que acontecía en el sitio del allanamiento.

Que con respecto en las numerales 33, 35, y 38 del artículo en análisis, que consisten en constreñir o incluir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia indebida, procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio y obtener beneficio por hacer, omitir o retardar algún acto de sus funciones, tampoco se consumaron, pues es falso lo señalado en el acto recurrido relativo a que el ciudadano Marcos Antonio Fuenmayor Vera, dueño de la empresa objeto de allanamiento, se encontraba detenido y que se le estaba exigiendo la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), para dejarlo en libertad, en virtud de que como ya se señaló dicho ciudadano no se encontraba privado de libertad en ese momento y, si bien es cierto y quedó probado en autos que emitió un cheque por dicho monto a nombre de su sobrino, el cual no fue cobrado, nunca se logró demostrar que la referida suma fuera solicitada por el querellante.

Que el sobrino de la supuesta víctima, en su declaración rendida ante la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), señaló que no tenía conocimiento que los funcionarios que efectuaban el allanamiento, hubieran solicitado cantidad de dinero alguna y, respecto al destino del dinero en comento, relató que la supuesta víctima, es decir, el dueño del establecimiento allanado, le informaría vía telefónica para depositar dicho dinero en una cuenta bancaria, lo que resulta contradictorio con lo alegado en su declaración por la supuesta víctima señalando que ese dinero era para dárselo a los funcionarios que estaban efectuando el allanamiento.

Arguye el actor que aunado a lo anterior, la presunta víctima no acudió a la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante el Consejo Disciplinario para rendir su declaración, por lo que resulta ilógico que la Administración indicara que quedaron probadas las causales de destitución previstas en los numerales 33, 35, y 38 del artículo en estudio, pues no se constriñó a nadie para que prometiera para sí o para un tercero cualquier ganancia indebida, mucho menos el querellante se procuró una utilidad de cualquiera de sus actos de servicio, ya que en todo caso el cheque discutido nunca fue cobrado, así como tampoco el acto recurrido señaló cual fue el supuesto beneficio económico que obtuvo y mucho menos en que denominación, siendo evidente que el querellante no obtuvo ningún beneficio por hacer, omitir o retardar algún acto de sus funciones.

Que cabe destacar que el ciudadano Pedro Ramón Martínez Guzmán, funcionario integrante de la comisión que se trasladó a practicar el allanamiento junto con el querellante, y también destituido en el acto administrativo recurrido, es enemigo manifiesto del ciudadano Luís Alberto Rodríguez Vieira, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que dirigía las comisiones de la Dirección de Investigaciones Internas y Dirección contra los Delitos de Función Pública, que se apersonaron al lugar donde el querellante efectuaba el allanamiento, tal y como se evidencia en denuncia que dicho funcionario integrante de la comisión efectúo en contra del precitado Comisario Jefe en el año dos mil seis (2006), que figura como imputado por el delito de abuso de poder por una causa llevada por ante la Fiscalía 65º del Ministerio Público a Nivel Nacional, lo que ha traído como consecuencia la persecución implacable de éste contra dicho funcionario, y coloca en entredicho la imparcialidad con la que éste y la comisión que representaba llevaron a cabo.

Que por todo lo antes expuesto, y en vista de la conclusión errada que fundó la decisión del Consejo Disciplinario por la apreciación incorrecta de los hechos ocurridos, se violaron con el acto administrativo recurrido derechos inherentes a toda persona como lo son la presunción de inocencia, la falta de plena prueba que demostrara los hechos investigados dispuesto en los artículos 51 y 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), así como el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que aunado a ello, en la decisión impugnada no se dejó establecida la conducta individual de cada funcionario investigado, en la cual se encontrare subsumida tal conducta en las causales de destitución imputadas al querellante, y no de forma generalizada como en efecto se realizó, por lo que solicitan se declare el vicio de falso supuesto denunciado.

Que la opinión emitida por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), resulta idéntica a la parte motiva del referido Cuerpo Policial, lo que indica que dicho auto se encuentra viciado del vicio de usurpación de funciones, pues de conformidad con lo previsto en la Ley especial que rige el régimen disciplinarios de los funcionarios adscritos a dicho Cuerpo Policial, es competente para tomar la medida disciplinaria de destitución el Consejo Disciplinario y no el Director General del Cuerpo Policial, el cual, en el presenta caso fue el que tomó la decisión de la destitución del querellante.
Finalmente, la representación de la parte actora solicitó se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Decisión Nro. 0252, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009), y notificada en fecha diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), emanada Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se destituye a su representado, solicitando su restitución en el cargo que venía desempeñando como Sub Inspector, o en un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto por la accionante.

Que los hechos si fueron efectivamente comprobados y subsumidos en el derecho.

Que el inicio de la averiguación obedeció a la presunción de una situación irregular, en el cumplimiento de una orden de allanamiento Nro. 003-09, de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas.

Que la causa se decidió y el Consejo Disciplinario en pleno decidió la destitución del querellante, en virtud de observar la comprobación de los hechos en la Audiencia Oral y Pública, es decir, la permanencia sin ninguna justificación del ciudadano Marco Antonio Fuenmayor Vera, dueño del local allanado, quien manifestó que los funcionarios que realizaron la orden le solicitaron dinero.
Que por otro lado, se demostró que el procedimiento establecido para practicarse el allanamiento no se efectúo de acuerdo con la normativa legal que lo establece, siendo que no es común que en esta práctica de diligencia policial se omitan cosas o situaciones ocurridas y objetos encontrados, ya que al nombrar testigos debían permanecer desde el comienzo y hasta el final de la visita domiciliaria, a quienes se les debe presentar todo lo localizado y, en el caso de dinero debe ser contado delante de los mismos para dar transparencia al proceso, dejando constancia de todo lo actuado, no como lo indicaron los ciudadanos involucrados quienes manifestaron que les faltaba por incluir el dinero y los dólares, los cuales no pudieron explicar porque lo tenían en su poder, sin reflejarlos en el acta de allanamiento.

Que los alegatos del querellante en torno a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en el acto administrativo de destitución, son totalmente falsos y carentes de validez alguna; en virtud de que el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), aplicó el procedimiento abreviado establecido en el artículo 88 de la Ley del mismo Cuerpo de Investigaciones, debido a la solicitud de la Inspectoría General de dicho Órgano, por tratarse de la comisión de faltas previstas en el artículo 69 ejusdem, por lo tanto, el trámite que permite oír a las partes de manera contemplada en la Ley, con estricto derecho le otorga el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, sin poder ser relajado y, en consecuencia, el Consejo Disciplinario designó al querellante una defensora de Oficio, debido al tiempo en el procedimiento abreviado para comparecer a la audiencia oral y pública, aun cuando la parte actora tenía derecho de designar por su parte un defensor particular, todo ello a los efectos de encargar el caso al funcionario de Oficio y no violar su derecho a la defensa en la precitada Audiencia.

Que no se causó indefensión y por ende no se vulneró el derecho a la defensa, ya que, dado el caso de que el querellante no designara defensor particular, la defensora designada de Oficio se encontraba preparada para presentarse en la audiencia oral y pública, y así ejercer la debida defensa del actuante, tal como se hizo de su conocimiento al dar lectura de sus derechos constitucionales y legales, y de lo previsto en el artículo 126 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que expresa “En todo momento el funcionario investigado podrá designar un defensor o apoderado que sustituya el defensor de Oficio”.

Que en este sentido, el alegato de la parte actora referido al nombramiento de forma extemporánea por adelantada de una defensora de Oficio, destacó la representación de la parte querellada que tal acción no se puede considerar un vicio que afecte de nulidad el procedimiento llevado a cabo por ante el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, sin haber presentado objeción a la representación de la defensora de Oficio, y así solicitó sea declarado.

Que con respecto en el alegato esgrimido por el actuante que expresa que el abogado Marco Antonio Milano, promovió pruebas como defensor de Oficio que no fueron valoradas por el Consejo Directivo, aclaró la parte querellante que el citado abogado no era el defensor de Oficio del querellante en la Audiencia Oral y Pública, pero que sin embargo si fueron agregadas y analizadas, y de hecho la representación de la Inspectoría tachó las referentes pruebas por considerarlas objeto de materia penal, insistiendo que los procedimientos del Consejo Disciplinario se encuentran desligados del procedimiento penal y no deben mezclarse las pruebas. La parte querellada, con base en el vicio de silencio de pruebas en sede administrativa precisó el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 01623, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).

Que por lo antes explanado, no se configuró violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que el Órgano accionado abrió un procedimiento del cual la parte actora tuvo conocimiento, y posteriormente notificó el motivo e indicación de la sanción disciplinaria que podría aplicársele, así como la oportunidad de alegar y probar lo que considerara pertinente en el tiempo oportuno según la Ley que regula la materia, aplicando la sanción de destitución previa determinación de los hechos y en ejercicio de sus facultades sancionadoras.

Que en cuanto a la vulneración de los artículos 74 y 79 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), esos artículos se aplican en el procedimiento ordinario y no en el abreviado como en este caso, es por ello que la declaración durante sustanciación del procedimiento en el abreviado se realiza en la audiencia oral y pública y no antes, y en consecuencia no hay infracción a las referidas normas.

Que es falso que el procedimiento sea nulo porque la Inspectoría consigne pruebas fuera del lapso, que según lo expuesto por el querellante fueron promovidas el día diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), un día antes a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, cuando es cierto que quien apertura la averiguación por Ley es la Inspectoría General Nacional a través de la Dirección de Investigaciones Internas o, cualquier otra Dirección que coadyuve con ella en esclarecer los hechos que se averigüen, para determinar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado; por lo que es la Inspectoría la que propone la falta disciplinaria y su respectiva sanción y traslada el expediente y las actuaciones al Consejo Disciplinario para que fije la audiencia, o propone la aplicación del procedimiento abreviado con los recaudos respectivos.

Que el Consejo Disciplinario previamente ordena la celebración de la audiencia oral y pública y solicita a las partes, tanto a la Inspectoría, como el investigado que deben indicar la identificación de quienes ejercerán su defensa, así como los testigos y expertos que se vayan a promover o requerir para que comparezcan a la misma, todo ello para la celebración de la misma.

Que en relación con el falso supuesto de hecho alegado por el actuante, se demostró en el curso de las investigaciones penales que el querellante obstruyó las investigaciones, toda vez que no realizó las actuaciones policiales pertinentes. Por consiguiente, una vez verificadas las actuaciones del actor la Administración procedió en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), a sustanciar el expediente disciplinario de dicho ciudadano por estar incurso en las causales de destitución de los numerales 2, 6, 7, 10, 33, 35, 38, y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Que el Cuerpo de Investigaciones recurrido, previa aplicación del procedimiento abreviado, verificó y declaró la destitución del querellante, sin depender para la imposición de la medida de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorga para la comisión del mismo hecho.

Que consideró oportuno, la representación judicial del Órgano querellado hacer referencia a la responsabilidad funcionarial y el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios públicos, en este caso a los miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cuyos principios fundamentales se basan en la cooperación y obediencia a los derechos y garantías constitucionales, a los fines de determinar el alcance de la responsabilidad de sus funcionarios públicos y el régimen disciplinario aplicable a sus conductas dentro del marco general del derecho sancionador del Estado.

Que de acuerdo con el argumento de la parte actora que señala que el testimonio dado por el agraviado ante la Dirección de Investigaciones Internas no debía ser valorado, debido a la ausencia del mencionado ciudadano en la audiencia oral y pública, la representación judicial del Órgano querellado destacó que la declaración rendida por los testigos llevados por la comisión a la que pertenecía el querellante para presenciar el allanamiento, fueron llevados a rendir declaración las cuales coincidieron al manifestar que al momento de presentarse la segunda comisión ya había sido firmada por ellos el acta que se levantó al respecto.

Que de la misma manera los funcionarios públicos que practicaron la detención del aquí querellante, indicaron que se percataron que a pesar de haberse levantado y firmado por los testigos el acta de allanamiento, no constaba en la misma dinero efectivo, tanto en bolívares como en dólares, señalando que la víctima había manifestado “que faltaba dinero, estaba detenido y le exigieron dinero.” En este sentido, de acuerdo con las testimoniales descritas, todo demostraba la participación del querellante en los hechos por los cuales se inició el procedimiento y, en consecuencia, si bien es cierto que el dueño del local allanado no asistió a la audiencia oral y pública por encontrarse detenido, habían tantas pruebas que tal argumento carece de validez, y así solicitó sea declarado.

Que en cuanto a que el accionante siempre se ciñó a la verdad de los hechos, sobre la información que estaba obligado a dar en conocimiento de su superior, es falso, en virtud de lo señalado en todos los puntos anteriores.

Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en todo momento respetó los derechos, tal como se evidencia de las actuaciones realizadas antes de dictarse el acto recurrido, sin imputar al accionante de situación alguna, sino limitándose a dejar constancia de lo sucedido y solicitar al Consejo Disciplinario querellado la audiencia oral y pública, a los fines de determinar la presunta responsabilidad del querellante.

Que la parte actora en ningún momento ni en sede administrativa ni jurisdiccional, ha expresado algún alegato que pudiera justificar o explicar las razones que lo llevaron a asumir de manera contraria sus funciones como representante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sino que su actuación está dirigida por alegatos vinculados a la investigación sin presentar justificación alguna a favor de su defensa, razón por la cual la parte accionada concluye que los elementos motivadores para la Administración, al instaurar el procedimiento disciplinario contra el querellante son ciertos.

Que el falso supuesto alegado resulta improcedente, ya que, el Órgano accionado consideró que el querellante había incurrido en faltas contra la obediencia debida, por incumplir órdenes relativas al servicio, omitir información al superior de hechos que estaban obligados poner en conocimiento de la superioridad, extralimitándose en sus funciones, y por ende obstruyeron las investigaciones penales a efectuar.

Que en relación con el alegato esgrimido por el querellante que señala la enemistad manifiesta del Comisario Jefe Luís Alberto Rodríguez Vieira, la representación del Órgano querellado expresó que no se trata de ningún tipo de retaliación, sino que por los hechos ocurridos se le siguió a la parte actora una averiguación disciplinaria correspondiente, que dio como resultado la aplicación de la medida de destitución.

Que en cuanto a la nulidad del acto por haberse llevado la averiguación de manera conjunta, la parte accionada indicó que la averiguación fue llevada de tal manera con base en la celeridad, economía procesal y unidad de criterios, pero la defensa y determinación de responsabilidad se realizó de forma individual, exponiendo cada uno de los defensores sus alegatos, así como cada uno de los investigados su defensa, para posteriormente determinar la responsabilidad de cada uno de ellos, y en consecuencia no es nulo el acto impugnado.

Que con referencia en el vicio de usurpación de funciones por parte del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la parte accionada destacó que el mencionado funcionario como máxima autoridad del Órgano emitirá su opinión, sin carácter vinculante; pero que ello no quiere decir que no se debe tomar en consideración la opinión emitida, por el contrario ésta será tomada en cuenta y podrá adoptarse o no, en virtud de que la decisión deberá ser tomada por la mayoría de los Miembros del Consejo Disciplinario del referido Cuerpo de Investigaciones y, con razón en ello, en absoluto se puede llegar a concluir que el Director General Nacional incurrió en usurpación de funciones, siendo que el Consejo Disciplinario oída tal opinión y estudiados los hechos narrados, procedió a dictar y suscribir la decisión aquí recurrida, sin que se pudiera configurar el vicio alegado, y así solicitó sea declarado.

Que del estudio de las actas procesales se desprende que la averiguación administrativa efectuada contra el querellante, por parte del Órgano querellado se originó como consecuencia de las irregularidades anteriormente descritas, y concretamente en los hechos ocurridos el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).

Que el actuante participó de forma activa en el procedimiento administrativo, sin lograr desvirtuar los hechos imputados en su contra, y que concluyeron en la destitución del cargo que ejercía.

Que la actividad de los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus funciones, debe estar enmarcada en normas y principios de contenido ético y que éstas pueden ser sancionadas por el ordenamiento jurídico por su incumplimiento, atendiendo a la gravedad de las consecuencias, y en este sentido resulta más evidente que un funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), exige una actuación pronta y eficaz en los asuntos ante él encomendadas, y así solicitó sea declarado.

Finalmente solicitó que la presente acción se declare sin lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Luís Alfredo Lemus Cedeño y José Gregorio Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.753 y 65.646, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JEAN CARLOS CARRIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.252.398, contra el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Decisión Nro. 0252, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009), notificada al mencionado ciudadano en fecha diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por medio de la cual se acordó su Destitución.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Para dilucidar la controversia presentada, es primordial esclarecer que el procedimiento disciplinario de destitución por el cual se rige el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se encuentra previsto en la en el Título IV de la Ley del referido Cuerpo de Investigaciones, donde se contemplan los principios rectores del procedimiento, los tipos de faltas que lo activan, la aplicación de los procedimientos ordinario y abreviado según el tipo de faltas atribuidas al funcionario investigado, los recursos contra las decisiones emanadas del precitado Órgano como resultado del procedimiento efectuado, el procedimiento especial en caso de amonestación escrita, la conformación del consejo disciplinario y sus atribuciones, así como también establece la Dirección del Debido Proceso como resguardo a esa garantía constitucional y, la Comisión Permanente de Evaluación y Seguimiento como órgano evaluador de las actuaciones de los Consejos Disciplinarios, en seguridad de la tutela jurídica efectiva.

Ello así, es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en los artículos 49 y 55, respectivamente, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), los cuales rezan:

“Artículo 49. Titularidad. La dirección de la investigación y sustanciación de los expedientes disciplinarios estará a cargo de la Inspectoría General, y podrá apoyarse en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, Inspectorías Regionales y cualquiera otra dependencia del Cuerpo que sea designada, las cuales realizarán las diligencias necesarias; al esclarecimiento de los hechos. La imposición y la ejecución de las sanciones estará a cargo del Consejo Disciplinario.

Artículo 55. Modos de proceder. El procedimiento disciplinario se iniciará y adelantará por la Inspectoría General, de oficio o por denuncia, cuando ésta tenga conocimiento de una falta prevista en esta Ley.” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, en relación con las normas precitadas se observa al folio uno (01) del expediente disciplinario, Acta Disciplinaria de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), emanada de la Dirección de Investigaciones Internas adscrita a la Inspectoría General Nacional, mediante la cual el Inspector Jefe ciudadano Raúl López debidamente juramentado, dejó constancia de las resultas de la diligencia ordenada por el Comisario General ciudadano Jesús Urbina, en virtud de que presuntamente se encontraba privado ilegítimamente de su libertad una persona desde muy tempranas horas por funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), lo cual efectuó de la siguiente manera:

“(…) Una vez estando en el lugar, específicamente en el local número 15 del Nivel Mezzanina, del Mini Centro Comercial La Semilla, de nombre ‘Inversiones Millardo de Oro’, lugar donde ciertamente se encontraban dos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios activos de esta institución, de nombres Martínez Pedro titular de la cédula de identidad V-6.931.534, credencial 24.288, con la jerarquía de Sub Inspector y González Jhonny, titular de la cédula de identidad V-9.966.841, credencial 22.689, con la jerarquía de Agente, adscritos a la Brigada Contra Bandas Organizadas, con sede en Parque Carabobo, quienes manifestaron que se encontraban cumpliendo una orden de allanamiento número 003-09 de fecha 30-07-09 emanado (sic) del Juzgado 8º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Caracas, relacionado con una Averiguación; Asimismo indicaron que estaban haciendo espera de la Superioridad a los fines de realizar una rueda de prensa o trasladar a un ciudadano que se encontraba presente en el sitio hacia el Despacho, quien quedó identificado como: Fuenmayor Vera Marco Antonio, (…omissis…), quien manifestó que desde tempranas horas del día de hoy los funcionarios antes mencionados lo mantenían privado de su libertad, quienes les solicitaron dinero a cambio de solventarle un problema legal, asimismo indicó haberle entregado a su sobrino de nombre Carlos Fuenmayor, un cheque del Banco Banesco, para que hiciera efectivo el mismo, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000,00 bsf), (…omissis…), posteriormente hicieron acto de presencia tres funcionarios quienes quedaron identificados como Arteaga Jonathan, titular de la cédula de identidad V14.745.516, credencial 27.209, con la jerarquía de Detective, Carriedo Jean Carlos, titular de la cédula de identidad V-12.252.398, credencial 24.343, con la jerarquía de Sub inspector, Márquez José, titular de la cédula de identidad V-7.916.438, credencial 22.398, con la jerarquía de Sub Inspector, quienes manifestaron formar parte de la comisión que se encontraban en el sitio, (…omissis…); y al preguntárseles sobre el referido procedimiento manifestaron haberlo realizado en presencia de dos testigos, (…omissis…), y que las evidencias las tenían en su poder, entre ellas dinero en efectivo por la cantidad de Veinte Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (20.250,00 bsf), y Diez Mil Un Dólar (10.001 $) Moneda Americana. Acto seguido de conformidad con lo establecido en artículo 171 del reglamento (sic) del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; se procedió a retenerles sus dotaciones, (…omissis…). En virtud de lo antes expuesto y cumpliendo instrucciones del Inspector General Nacional Comisario General Jesús URBINA, se dará inicio a la correspondiente Averiguación Disciplinaria.” (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, se desprende del Acta que corre inserta al folio catorce (14) del expediente disciplinario, suscrita por la Dirección de Investigaciones Internas, que por las actuaciones relatadas en el Acta citada anteriormente, se subsumió la conducta desplegada por los funcionarios policiales, incluyendo el aquí querellante, en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 7, 10, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), motivo por el cual cumpliendo instrucciones del Inspector General Nacional, se acordó la apertura de la averiguación disciplinaria con aplicación del procedimiento abreviado establecido desde el artículo 88 al 82 ejusdem.

En esta dirección, es fundamental conocer lo estipulado taxativamente en las causales de destitución imputadas al querellante, las cuales expresan:

“Artículo 69. Destitución. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución las siguientes:
…omissis…
2.- Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.
…omissis…
6.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
7.- Incurrir en privación ilegitima de libertad.
…omissis…
10.- No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.
…omissis…
33.- Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida.
…omissis…
35.- Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio.
…omissis…
38.- Obtener beneficios por hacer, retardar, u omitir algún acto de sus funciones.
…omissis…
44.- Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal.
…omissis…” (Resaltado del Original).

De igual manera, considera este Órgano Jurisdiccional primordial indicar lo contemplado en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en referencia con el procedimiento abreviado, previsto desde el artículo 88 hasta el artículo 92, que establecen:

“Artículo 88. Procedencia. La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de las faltas a que se contrae el artículo 69 de esta Ley, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 89. Procedimiento abreviado. La Inspectoría General solicitará ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
Artículo 90. Admisibilidad. El Consejo Disciplinario, decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.
Artículo 91. Fijación de la audiencia. Admitida la solicitud de la Inspectoría, el Consejo Disciplinario fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo 92. Autorización judicial para la comparecencia. En caso que el funcionario o la funcionaria se encuentra privado o privada de su libertad, el Consejo Disciplinario solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia.
Negada la autorización, el Consejo Disciplinario solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas.” (Resaltado de este Juzgado).

En este orden de ideas, este Juzgado visto que el Órgano querellado subsumió la actuación del querellante en las causales de destitución previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en lo concerniente a los numerales 2, 6, 7, 10, 33, 35, 38, 44, resulta procedente la aplicación del procedimiento abreviado, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal que pudieren acarrear las actuaciones sancionadas.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional observa al folio ciento siete (107) del expediente disciplinario, Memorando Nro. 9700-111.-2516, de fecha dos (02) de agosto de dos mil nueve (2009), por medio del cual la Inspectoría General le solicitó al Consejo Disciplinario del Órgano querellado, la aplicación del procedimiento abreviado en el procedimiento administrativo disciplinario, con la finalidad de definir la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados dentro de los cuales se encontraba la parte aquí actuante, con remisión del expediente administrativo signado bajo el número 40.056-09, donde consta la investigación efectuada a los funcionarios policiales investigados, con inclusión del querellante.

Derivado de la actuación anterior, este Tribunal observa Memorando Nro. 9700-006-2759, de fecha dos (02) de agosto de dos mil nueve (2009), emanado del referido Consejo Disciplinario, que corre inserto al folio ciento ocho (108) del expediente disciplinario, a través del cual admitió la solicitud de la Inspectoría General de la aplicación del procedimiento abreviado en el procedimiento administrativo disciplinario del cual se encontraba afectado el querellante, fijando para el día dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), la práctica de la audiencia oral y pública, evidenciándose que tales actuaciones se verificaron dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidas las actuaciones por parte de la Inspectoría General.

Por todo lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional considera que el Órgano querellado actuó conforme a derecho, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para la realización del procedimiento disciplinario con aplicación del procedimiento abreviado. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte actora referido a la violación de su derecho de designar apoderado de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que establece el derecho de todo funcionario investigado de designar apoderado y, en caso de no hacerlo, o encontrarse ausente, ser defendido por un apoderado de Oficio designado por el Consejo Disciplinario, quien deberá ser abogado y funcionario activo del Cuerpo querellado, en vista de que el Órgano querellado le designó defensora de Oficio sin haber sido previamente notificado de la admisión del procedimiento disciplinario con aplicación del procedimiento abreviado, este Juzgado observa al folio ciento catorce (114) del expediente disciplinario, Memorando Nro. 9700-006-2761-A, de fecha dos (02) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante el cual el Consejo Disciplinario del Distrito Capital le notificó a la abogada Auristela León de su designación como defensora de Oficio del querellante en la causa disciplinaria Nro. 40.056-09, notificación que se efectuó con base en lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en lo establecido en el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Igualmente, se observa al folio ciento dieciséis (116), del expediente disciplinario Memorando Nro. 9700-006-2762, de fecha dos (02) de agosto de dos mil nueve (2009), emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, por medio del cual le notificó a la parte actora de la admisión del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, con aplicación del procedimiento abreviado, y asimismo, se le informó que debía comparecer dentro de los cinco (05) días siguientes a la misma, a los fines de presentar escrito con identificación del asistente judicial y de los testigos y expertos de los cuales requiriera de su comparecencia, ya que, se había fijado para el día dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), la audiencia oral y pública relacionada con la causa disciplinaria dentro de la cual se encontraba incurso. De la misma manera, el precitado Consejo Disciplinario advirtió que en caso de no haberle dado cumplimiento a lo indicado, faltando cinco (05) días hábiles para celebrarse la Audiencia en referencia, le designaría un Defensor de Oficio, con el objeto de dar cumplimiento a dicha formalidad; todo ello conforme con lo contemplado en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, y en lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

De las actuaciones descritas con anterioridad, este Tribunal se percata que tanto la admisión del procedimiento disciplinario de destitución con aplicación del procedimiento abreviado contemplado en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), como la designación de defensor de Oficio y, finalmente la notificación al querellante del procedimiento incoado en su contra se efectuaron en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), por cuanto efectivamente, tal como argumentó la parte actora la designación de defensor de Oficio se llevó a cabo sin previo cumplimiento del lapso de cinco (05) días para nombrar defensor, tal como lo prevé el artículo 128 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.), el cual reza:

“Artículo 128: La notificación deberá contener la identificación plena del funcionario investigado, una relación sucinta de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, con la advertencia de que deberá nombrar defensor o apoderado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha notificación y, de no hacerlo, se procederá a la inmediata designación de un defensor de oficio, asimismo se le informará sobre el término previsto para formular sus alegatos o defensas y presentar pruebas. (Resaltado de este Juzgado).

No obstante, este Juzgado estima que no le fueron violados al querellante el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en la designación de defensor de Oficio por parte de la Administración sin previo vencimiento del lapso previsto en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ya que, la Administración lejos de violarle los derechos Constitucionales enunciados fue diligente cuando en ejercicio de su potestad disciplinaria, le asignó una defensa oportuna al funcionario investigado, destacando que de las actas que conforman el expediente disciplinario no se observa oposición alguna a la misma, subsanando el querellante con su omisión la supuesta infracción cometida, y en este sentido este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato esgrimido por el querellante. Así se decide.

En este mismo punto, la parte actora denunció el vicio de usurpación de funciones por parte del organismo querellado, en virtud de que el acto de designación de defensor de Oficio lo practicó el Consejo Disciplinario del Distrito Capital y no la Dirección del Debido Procedo, tal como lo estipula el numeral 2, del artículo 111 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones querellado. En esta dirección, este Juzgado destaca que el numeral 7 del artículo 58 de la Ley en comento, prevé lo siguiente:

“Artículo 58. Derechos del funcionario o funcionaria investigado o investigada. Son derechos del funcionario o funcionaria investigado o investigada:
1.- Ser notificado o notificada de los hechos por los cuales se le investiga.
2.- Formular sus alégalos y defensas y solicitar expresamente ser oído u oída en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.
3.- Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.
4.- Acceder a las pruebas que existan en su contra.
5.- Examinar las diligencias practicadas.
6.- Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7.- Designar apoderado o apoderada En caso de no hacerlo, o el funcionario o la funcionaria investigado o investigada se encontrare ausente, el Consejo Disciplinario le designará uno o una de oficio, quien deberá ser abogado o abogada y funcionario o funcionaria activo o activa del Cuerpo.” (Resaltado de este Juzgado).

De la misma forma, el numeral 2, del artículo 111 ejusdem, indica:

“Artículo 111. Competencia. Compete a la Dirección del Debido Proceso:
1.- Velar por el debido proceso en las causas disciplinarias.
2.- Designar defensor o defensora de oficio.
3.- Revisar y presentar escritos de consideraciones cuando se evidencien Violaciones al debido proceso.
4.- Asesoramiento jurídico en materia disciplinaría a los funcionarios o las Funcionarias que lo requieran.
5.- Cualquier otra que establezca la ley y el reglamento respectivo.” (Resaltado de este Juzgado).

Y asimismo, el artículo 129, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresa:

“Artículo 129. Defensor de oficio: Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, vencido el lapso previsto para que el funcionario investigado designe a su defensor o apoderado, sin que lo haya efectuado, la Inspectoría General Nacional designará un defensor de oficio, a quien se le notificará de su designación por escrito. El Defensor designado se dará por notificado al recibo de la notificación y tendrá un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes para aceptar o rechazar la misma.
La aceptación deberá hacerla por ante la Inspectoría General Nacional en forma expresa, mediante acta que se anexará al expediente.
El rechazo a la designación sólo procederá por alguna de las causales de recusación previstas en el presente Reglamento y deberá expresarlo por escrito.
En todo momento, el funcionario investigado podrá designar un defensor o apoderado que sustituya al defensor de oficio.” (Resaltado de este Juzgado).

Luego del estudio pormenorizado de las normas por las cuales se rige el Órgano querellado, y previo análisis de los artículos precitados, este Juzgado advierte que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, el legislador le otorgó competencia para designar defensor de Oficio al funcionario investigado en el procedimiento disciplinario, tanto a la Dirección del Debido Proceso, como a la Inspectoría General Nacional y finalmente al Consejo Disciplinario, a los fines de resguardar la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Así, con respecto al vicio denunciado, es sumamente importante hacer mención de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada bajo el Nro. 00329 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), el cual reza:

“La doctrina de este Alto Tribunal ha sido reiterada en afirmar que se incurre en usurpación de funciones cuando una autoridad legítima, dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos antes acotados, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduce necesariamente en la nulidad del acto impugnado.” (Resaltado de este Juzgado).

Vista la anterior decisión, queda suficientemente claro que el vicio de usurpación de funciones se configura cuando una autoridad legítima hace suyas atribuciones que son competencia de un Órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, excediendo de esta manera las fronteras de sus obligaciones, por lo que incurre en un vicio de tal magnitud que acarrea necesariamente la nulidad del acto dictado; lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el Consejo Disciplinario tiene suficientes atribuciones como para asignar de Oficio defensor al funcionario que se encuentre afectado por una averiguación disciplinaria, tal como se observa de la mera lectura de lo previsto en el artículo 58, numeral 7 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y por consiguiente el vicio de usurpación de funciones en el cual la parte recurrente fundamenta el presente recurso, resulta infundado, por cuanto quedó demostrado que el Consejo Disciplinario tiene las facultades necesarias designar defensor de Oficio en sujeción a la Ley y en persecución de los fines del Estado. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto al argumento esgrimido por la parte actora referido al vicio de silencio de pruebas del cual adolece el acto de destitución impugnado, al señalar la Administración que la defensa “no consignó escrito de promoción de pruebas”, este Órgano Jurisdiccional se observa que corre inserto al folio dos cientos veintiuno (221) del expediente disciplinario, escrito de alegatos y promoción de pruebas interpuesto por el abogado Marco Antonio Milano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.415, actuando en su carácter de abogado de Oficio en la causa disciplinaria 40.056-09, mediante el cual promovió como prueba documental copia certificada del Acta de Audiencia Oral para Oír a las Partes, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra de los funcionarios involucrados, haciendo hincapié en sus representados José Roseldo Márquez y Pedro Martínez, en la cual se dejó constancia de las declaraciones rendidas por los involucrados, incluyendo el aquí querellante, de los hechos ocurridos en el allanamiento practicado en el establecimiento mercantil “Millardo de Oro”, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).

Con referencia al vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC. 00653, de fecha 07 de noviembre de 2003, expresó lo siguiente:

“Desde la época de los romanos se ha venido aceptando que el hecho notorio no requiere pruebas; de ahí las máximas latinas “si factum est notorium, non eget testium depositionibus declari”; “notoria no egent probatione”. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra el viejo principio romano, al señalar: “Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto, el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo demuestren.” (Resaltado de este Juzgado).

Cónsono con la jurisprudencia citada, este Juzgado advierte que las sentencias constituyen un hecho notorio judicial, las cuales se tendrán conocidas por los Jueces en virtud de las máximas de experiencia, es decir, que por la naturaleza de su profesión, arte o ciencia se dan por conocidos de las causas y consecuencias de una relación fáctica, así como de las jurisprudencias, decisiones y todo cuanto complete los conocimientos básicos y doctrinarios, en aras de cumplir con la tutela judicial efectiva, y con la justicia como propósito fundamental del derecho, por lo que con fundamento en ello pueden decidir conforme con los conocimientos adquiridos a lo largo de su carrera, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al indicar que “El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Asimismo, se reitera que las normas que regulan las actuaciones del Juez en sede jurisdiccional, son aplicables de la misma manera a los que hacen sus veces en sede administrativa, por considerar que sus fallos tienen carácter cuasi jurisdiccional y afectan igualmente intereses tanto individuales, como los colectivos y difusos en sus decisiones.

En virtud de las razones explanadas, este Juzgado desestima el alegato planteado por la parte actora, referido al vicio de silencio de pruebas, ya que, la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye un hecho de notoriedad judicial, y por ello no son objeto de prueba y mucho menos de valoración. Así se decide.

Por otro lado, el querellante denuncia que en ningún momento la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones querellado, tomó su respectiva declaración antes de ser enviado el expediente del procedimiento administrativo al Consejo Disciplinario correspondiente, infringiendo así lo contemplado en los artículos 74 y 79 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). En este sentido, este Juzgado considera pertinente citar lo establecido por dichas normas, las cuales expresan:

“Artículo 74. Declaración del funcionario o de la funcionaria. Dentro del lapso establecido en el Artículo anterior (20 días continuos), se fijará un día y hora para la declaración del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada, con asistencia de su apoderado o apoderada. Antes de comenzar la declaración, se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La declaración del funcionario o de la funcionaria se transcribirá en acta, la cual será firmada por los intervinientes y anexada al expediente. Se prohíben las preguntas capciosas y sugestivas.

Artículo 79. Terminación de la investigación disciplinaria. Obtenida la declaración del funcionario y practicadas las pruebas y diligencias pertinentes o vencido el lapso para ello, la inspectoría General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario, con la proposición de la falta disciplinaria y su respectiva sanción o la absolución del funcionario o de la funcionaria.” (Resaltado de este Juzgado).
Visto el contenido de las disposiciones transcritas y en correspondencia con lo decidido anteriormente, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que por la naturaleza del procedimiento abreviado la declaración del funcionario afectado es oída en el cumplimiento del debate oral y público, y en este sentido el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Carta Magna, no han sido violados en ningún sentido, motivo por el cual se desestima el alegato formulado por encontrarse infundado. Así se decide.

En otro aspecto, el querellante adujo que la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), promovió pruebas fuera del lapso contemplado, es decir, que incurrió en extemporaneidad por anticipada, ya que, la audiencia oral y pública estaba fijada para el día dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), y la Inspectoría General promovió las pruebas pertinentes en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), con un día de antelación al lapso procesal correspondiente, violando así lo previsto en el artículo 130 del Reglamento del Régimen Disciplinario del referido Cuerpo de Investigaciones, y el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 58 y 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Con referencia en el argumento planteado, este Juzgado reitera que la extemporaneidad por anticipada no puede ser objeto de sanción alguna, una vez que el acto del cual se trate, en este caso la promoción de pruebas, sea admitida sin contravención a la Ley, puesto que la diligencia debe ser una virtud que debe resguardarse y fomentarse en todo proceso, tanto administrativo como jurisdiccional; siempre y cuando el derecho a la defensa no se vea quebrantado por la actuación anticipada al lapso procesal correspondiente; y en vista de ello, observa este Tribunal al folio doscientos veintiuno (221) del expediente disciplinario, escrito de alegatos y promoción de pruebas esgrimido por el defensor de Oficio Marco Antonio Milano Rodríguez, presentado en la audiencia oral y pública establecida en el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo ésta la oportunidad correspondiente para la práctica de la actuación comentada, por tratarse el procedimiento disciplinario de un procedimiento abreviado, el cual tiene por objeto la celeridad procesal.

En consecuencia, se puede evidenciar que el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, en el procedimiento disciplinario no se vio afectado en ninguna manera, en virtud de que pudo promover las pruebas que considerase, así como exponer los alegatos que creyere pertinentes, en pleno ejercicio de su derecho a la contradicción y defensa, y por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional desestima el argumento en estudio. Así se decide.

En otro orden de ideas, en lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, al indicar que las causales de destitución imputadas en su contra, establecidas en los numerales 2, 6, 7, 10, 33, 35, 38, y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), son producto de la valoración errónea de los hechos y pruebas cursantes en auto, este Juzgado observa:

En primer lugar, en cuanto a los numerales 2, 6, y 44, referidos a la obstaculización de la investigación penal y disciplinaria, al incumplimiento o inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, y al incumplimiento de las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal, arguye el querellante que de su parte y de la comisión que dirigía el allanamiento encargado, no hubo obstaculización alguna, sino que la misma se deriva de las actuaciones de la Comisión de la Dirección de Investigaciones Internas y Dirección contra los Delitos de la Función Pública, en virtud de que dichas Direcciones no permitieron la culminación de sus labores funcionariales. Asimismo expresa el accionante que en todo momento cumplió con lo consagrado en el Texto Fundamental, limitándose únicamente a efectuar la orden de allanamiento en observancia de lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal, al proceder a buscar dos testigos para que presenciaran el allanamiento, siendo que el mencionado acto de investigación penal se vio obstaculizado no por los agentes encargados de efectuarlo, sino por las Comisiones antes señaladas, razón por la cual se configuraron las causales descritas.
En este sentido, resulta puntual señalar que la Comisión de la Dirección de Investigaciones Internas y Dirección contra los Delitos de la Función Pública, son las encargadas de velar por el correcto comportamiento funcionarial del procedimiento en el cual participó el querellante.

Así las cosas, este Juzgado observa que al folio tres (03) del expediente disciplinario, corre inserta Orden de Allanamiento Nro. 003-09, de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se acordó la práctica de la Orden de Allanamiento, en el Mini Centro Comercial La Semilla, ubicado al final de la Avenida Sucre, diagonal a la plaza de Catia, específicamente en el nivel Mezzanina, local Nro. 15, denominado como “INVERSIONES MILLARDO DE ORO”, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir el hallazgo de elementos de interés criminalísticos relacionados con la investigación policial Nro. 454-09, de la División de Investigaciones de los Delitos Contra el Patrimonio Económico, Grupo de Investigaciones contra el Crimen Organizado, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); designando para su práctica, entre otros funcionarios, al hoy querellante.

Cónsono con lo explanado con anterioridad, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.” (Resaltado de este Juzgado)
Visto el procedimiento a seguir para llevar a cabo un allanamiento, este Tribunal observa que cursa al folio 64 del expediente disciplinario Acta de Entrevista del ciudadano Rodríguez Mora Javier Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.808.831, donde declara ser vigilante del Centro Comercial La Semilla, y participó como testigo durante el procedimiento de allanamiento efectuado por los funcionarios investigados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en virtud de la solicitud sostenida por la referida comisión policial como órgano auxiliar de investigación penal, y donde si bien el mismo no llegó a detallar que los funcionarios hubieren solicitado algún tipo de dádiva o cantidad dineraria, se observa que uno de los dueños de la casa de empeño realizó un cheque, manifestando en su respuesta a la octava (8va.) pregunta desconocer si le fue entregado a los funcionarios de la comisión porque cerraron la puerta, no pudiendo el testigo con ello presenciar nada más.

Más adelante, se observa al 67 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista llevada a cabo por la Dirección de Investigaciones Internas, al ciudadano Ernesto Antonio Martínez Bocaney, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.414.130, mediante la cual declara que siendo vigilante del Centro Comercial La Semilla estuvo presente en el acto de allanamiento practicado por los funcionarios investigados, aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.), del día treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), prestando colaboración en carácter de testigo, y además, expresa que al momento que entra al local ya los funcionarios tenían una caja fuerte abierta en la cual estaban revisando papeles.

Ahora bien, previo análisis de los hechos narrados anteriormente, se desprende indudablemente que los funcionarios involucrados en la investigación disciplinaria signada bajo el Nro. 40.056-09, iniciada en fecha dos (02) de agosto de dos mil nueve (2009), actuaron de conformidad con la Orden de Allanamiento Nro 003-09, de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, fue necesario solicitar la colaboración de los ciudadanos, Javier Antonio Rodríguez Mora y Ernesto Antonio Martínez Bocaney, antes identificados, para que sirvieran como testigos presénciales en el acto de allanamiento desplegado.

No obstante, de igual forma se percata este Juzgado que de las propias declaraciones de los ciudadanos señalados, durante el desarrollo de la actuación policial los mismos fueron apartados de visibilidad en diferentes momentos, donde no pudieron observar todos las actuaciones de los funcionarios actuantes, hechos éstos que indudablemente coloca en entredicho la transparente y correcta actuación funcionarial en el acto desarrollado, lo cual constituye una desnaturalización de la propia norma penal que exige la presencia de los testigos, a los fines de evitar elementos que obstaculicen o vicien una determinada investigación, con el objeto de determinar las responsabilidades penales a que hubiere lugar, más aún cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), funge como parte integrante del sistema de justicia conforme con lo consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por esta razón, considera quien aquí decide que al incurrir en irregularidades en la ejecución del allanamiento encomendado por parte de los funcionarios involucrados, se incumplieron los procedimientos internos que le son exigidos en el desempeño de sus funciones y, por consiguiente de lo consagrado en la Carta Magna, constituyéndose como un medio de obstaculización a la correcta administración de justicia que se inicia en la fase de investigación de todo proceso penal, circunstancia que deja claro que si bien es cierto, tal como lo señaló el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), que riela al folio doscientos veinticinco (225) del expediente disciplinario, era necesario la aplicación del procedimiento ordinario en el proceso penal, a los fines de determinar si la conducta desplegada por los funcionarios investigados, incluyendo el querellante, podría ser enmarcada dentro del delito de extorsión imputado por el Ministerio Público, por cuanto faltaban la práctica de múltiples diligencias, no es menos cierto que dichas actuaciones constituyen un incorrecto proceder el cual es sancionable en el ámbito disciplinario, de conformidad con las causales previstas en los numerales 2, 6 y 44, del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y así se decide.

Por otra parte, se evidencia que aunado a las causales de destitución previamente analizadas, el acto de destitución recurrido también tuvo como fundamento lo dispuesto en los numerales 7, 10, 33 y 35 del artículo en comento, referidos a la privación ilegítima de libertad, a no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado a poner en conocimiento a la superioridad, a constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida, y finalmente a procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio.

Ahora bien, de las causales antes descritas, este Órgano Jurisdiccional observa que las faltas imputadas requieren responsabilidades subjetivas y objetivas del agente, es decir, implican un proceder por parte del funcionario investigado encaminado a esquivar de alguna manera el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que desempeña, así como su incursión en cualquiera de las faltas.

En este orden de ideas, este Tribunal una vez valoradas las pruebas que constan en el expediente disciplinario, y que permiten establecer con claridad la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante en la comisión de los hechos investigados, en virtud de haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 2, 6 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cuya individualidad conducen a la aplicación de la sanción de destitución, en virtud de que sólo estar incurso en una de las causales de destitución previstas para los funcionarios de investigación penal, lo hace acreedor de tal sanción, y en este sentido este Juzgado considera inoficioso analizar la incursión del querellante en las faltas previstas en los numerales 7, 10, 33 y 35, toda vez que el contenido del presente fallo permanecerá incólume con independencia de que se acrediten o no su configuración, pues es basto probar la existencia de una sola de éstas para hacer efectiva la sanción disciplinaria.

En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado desestima el argumento de la parte actora basado en la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto que la actuación del querellante se enmarcó dentro de los supuestos de destitución previstos en los numerales 2, 6, y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por lo que se concluye que la Administración actuó en todo momento ajustada a derecho, sin violación alguna del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En este aspecto, advierte este Juzgado que la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad penal, son de naturalaza distinta, en virtud que para verificar si efectivamente el querellante incurrió en el delito de extorsión, se hace oportuno considerar una serie de requisitos referente a la responsabilidad penal, que no compete al caso; así pues observa este Tribunal que la responsabilidad disciplinaria se refiere a aquellas omisiones o acciones de un funcionario, que perturban el normal, íntegro y correcto cumplimiento de las funciones asignadas como servidor público, lo que conlleva una responsabilidad y una sanción disciplinaria, sanción que será graduada por Ley según la gravedad de la falta, y de las consecuencias de ésta.

Finalmente, del estudio de la relación fáctica, de las pruebas promovidas, y de las normas pertinentes, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del querellante, lo hizo acreedor fundadamente de las faltas contenidas en los numerales 2, 6, y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por lo que se considera ajustada a derecho la actuación del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), motivo por el cual este Juzgado declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia se confirma el acto administrativo impugnado, contenido en la Decisión Nro. 0252, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009), notificada en fecha diez (10) de septiembre del mismo año, emanada del antes mencionado Consejo Disciplinario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por medio del cual se acordó la destitución del querellante. Así se decide.

El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar a analizar el resto de las denuncias planteadas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Luís Alfredo Lemus Cedeño y José Gregorio Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.753 y 65.646, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JEAN CARLOS CARRIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.252.398, contra el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Decisión Nro. 0252, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009), notificada al mencionado ciudadano en fecha diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por medio de la cual se acordó su Destitución. En consecuencia, se confirma el Acto Administrativo recurrido por encontrarse ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA


EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En la misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ















































Exp. Nro. 006653.-
FMM/LAS/Kpp.-