REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
201° y 153°
Vistas las pruebas promovidas por el ciudadano EVER ENRIQUE REYES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.885.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 18.621, actuando en su propio nombre y representación y la abogada YARITZA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.265, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
En relación con la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellante en el punto PRIMERO de su escrito, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, intímese al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que exhiba a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación, la tabla de equivalencia de remuneración y del cargo de Abogado Fiscal I, Grado 18, en el antiguo Ministerio de Hacienda y su respectiva conversión de remuneración y del cargo de Profesional Tributario, Grado 09, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con el sistema de remuneraciones, en relación con los ejercicios comprendidos desde la fecha 01 de septiembre de 1982 al 18 de junio de 1997 y desde 19 de junio de 1997 al 15 de mayo de 2006, respectivamente. Líbrese oficio.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte querellada en los puntos i, ii y iii, del Capítulo I de su escrito de pruebas, se señala que las mismas no son objeto de promoción toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En lo atinente a las documentales promovidas en los puntos iv, v y vi, del Capítulo I del referido escrito, este Juzgado por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes ejusdem.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Exp. 006981
Mario.
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