LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 006621
En fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), la abogada Andreina Molina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos sesenta y dos (1962), bajo el Nro. 76, tomo 34-A, y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nro. 78, tomo 133-A Sgdo, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Auto de Admisión de Calificación de Falta de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Sede Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la solicitud de Calificación de Falta.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, la causa en autos.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Sede Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, los respectivos antecedentes administrativos.
En fecha primero (1ro.) de junio de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y ordenó, la citación mediante Oficio del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República y, la notificación mediante Oficio de la ciudadana Fiscal General de la República. Igualmente, ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Yoleida Yamileth Rondón Múñoz.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), conforme con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), día fijado para la audiencia de juicio, compareció a dicho acto la abogada Andreína Molina García, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A. La parte compareciente expuso oralmente sus alegatos, ratificó todo lo alegado en el presente recurso y solicitó sea declarado con lugar el mismo; igualmente, consignó en cuatro (04) folios útiles escrito conclusivo.
En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:
Que el auto de admisión de solicitud de calificación de faltas incoado, fue dictado en total contravención a lo consagrado por la Carta Magna en los artículos 26 y 49, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa; así como también resulta violatorio de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al principio de proporcionalidad y racionalidad de los actos administrativos contemplado en el artículo 12 ejusdem.
Que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, declaró inadmisible de calificación de falta solicitada contra la ciudadana Yoleida Yamileth Rondón, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece “la firma de los interesados”, en virtud de que en el escrito de solicitud de calificación de falta consignado faltó el mencionado requisito, todo ello sin haber notificado a la empresa recurrente del vicio de forma del cual adolecía la solicitud y sin el debido otorgamiento de los quince (15) días para subsanar, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 ejusdem¸ violando la Administración con la manera de proceder antes descrita el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la misma forma el principio de proporcionalidad y racionalidad de los actos administrativos establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que mal podría declarar inadmisible la Inspectoría del Trabajo recurrida, la solicitud de calificación de falta, toda vez que se encuentra obligada a notificar a la empresa recurrente la omisión de la firma del escrito, para que en un plazo de quince (15) días, la empresa solicitante procediera a subsanar el defecto de forma, tal como lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud, de que la Ley en ningún momento le otorga a la Administración la potestad de decidir si notifica o no al interesado, sino que de forma imperativa lo constriñe a cumplir dicha obligación.
Que en ningún momento la Inspectoría del Trabajo recurrida, notificó a la empresa interesada la omisión de la firma por la cual se declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta, por el contrario, a los dos (02) días siguientes a su consignación procedió a dictar el auto aquí recurrido.
Que por lo anterior expuesto el auto de admisión que declaró inadmisible la calificación de falta solicitada, afecta lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo consagrado en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental.
Que en Sede Administrativa, para la consignación del escrito de solicitud de calificación de falta, la abogada Andreína Molina consignó junto con el señalado escrito por exigencia de la Inspectoría del Trabajo recurrida, el poder que acreditaba la representación que ejercía y las credenciales de identificación, por lo que el funcionario del trabajo tenía plena convicción y prueba de que la abogada que consignó el escrito no sólo estaba facultada para hacerlo, sino que además efectivamente era la persona que aparecía en el preámbulo del escrito como abogado actuante, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo recurrida declarar inadmisible la calificación de falta solicitada, por un formalismo no esencial, incurriendo así en violación del principio de proporcionalidad y racionalidad dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber declarado inadmisible la solicitud hecha con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, cuando la presencia de la abogada, su identidad y facultad para actuar fue constatada por el funcionario del trabajo, y así solicitó se declarado.
Que en virtud de lo expuesto, solicita a este Órgano Jurisdiccional declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, Sede Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta interpuesta contra la ciudadana Yoleida Yamileth Rondón, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, al quebrantar lo establecido en los artículos 12 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el auto de admisión de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, Sede Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró inadmisible la calificación de falta solicitada contra la ciudadana Yoleida Yamileth Rondón, por la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C. A., con fundamento en lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho lo anterior, es menester para este Juzgado señalar lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:
Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, se observa a los folios uno (01) hasta el folio tres (03) del expediente administrativo, escrito de solicitud de calificación de falta de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), emanada de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C. A., presentada por ante la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, Sede Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se constata la omisión de la firma de los interesados, en el presente caso de la Sociedad Mercantil por medio de su apoderada judicial.
De igual forma, se observa al folio veintisiete (27) del expediente administrativo, auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), a través del cual la Instancia Administrativa recurrida, en uso de sus atribuciones legales declaró inadmisible la solicitud de la calificación de falta, por carecer el escrito de la solicitud del requisito establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir por carecer de la firma de los interesados.
En este sentido, es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario. (Resaltado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, se observa que el legislador fue enfático al indicar que cuando en la solicitud dirigida a la Administración Pública faltare alguno de los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad correspondiente tiene la obligación de indicar al interesado las omisiones o faltas con el objeto de que éste proceda a subsanar en un plazo de quince (15) días. En este sentido, este Juzgado se avocó al estudio minucioso de las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial de la presente causa, estudio del cual no se comprobó acto alguno dirigido a dar cumplimiento con el procedimiento legalmente establecido.
Por lo tanto, el ente recurrido al dictar el auto que declaró inadmisible la calificación de falta solicitada por Sociedad Mercantil recurrente, sin haberle notificado del defecto de forma del cual adolecía el escrito de solicitud y, por ende sin haberle otorgado el lapso de quince (15) días para subsanar el referido error establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trasgredió tanto las normas legales indicadas, como el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso, debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
Así, resulta preciso advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia al indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.
Asimismo, mediante el auto incoado la Instancia Administrativa trasgredió lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, por no haber garantizado con su actuar una justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En consecuencia, el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo recurrida, mediante el cual declaró inadmisible la calificación de falta solicitada por la Sociedad Mercantil recurrente, vulneró el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el Texto Fundamental, al cercenarle a la parte actora el derecho de subsanar el defecto de forma del cual adolecía el escrito de la solicitud, tal como lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declarar nulo de nulidad absoluta el auto impugnado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 ejusdem, y por consiguiente, se declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.
El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar a analizar el resto de las denuncias planteadas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Andreina Molina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A., contra el Auto de Admisión de Calificación de Faltas de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Sede Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la solicitud de Calificación de Falta. En consecuencia, se declara NULO el auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), que declaró inadmisible la solicitud de Calificación de Falta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los vientres (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp.006621
FMM/LAS/Kpp.
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