REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. Nº 06661.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 15 de noviembre de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 19 del mismo mes y año, los abogados EUDIS VILLARROEL NÚÑEZ y HENRY MANUEL CHACÓN YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.742 y 118.173, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana XIAOLI ZHU, titular de la cédula de identidad Nº E-83.020.071, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014402, de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.-
En fecha 24 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso, ordenando la notificación mediante boleta al inquilino del local identificado con el Nº 2-a y al ciudadano EMILIO IZQUIERDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.404.300, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA BALMES, C.A.” inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el Nº 20, Tomo 153-A-Sgdo, propietaria del inmueble denominado “TORRE LA PRIMERA”, ubicado en Este 6, entre las esquinas de Camejo a Colón, El Silencio, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, partes intervinientes, y mediante oficios a las ciudadanas Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para Transporte y comunicaciones, Procuradora General de la República, y a la Dirección General de Inquilinato solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-
En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal librar el cartel previsto en el artículo 80 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de que manifieste su interés en la presente causa y comparezca a la audiencia de juicio, que será fijada por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación de un ejemplar de cartel de emplazamiento publicado en prensa.
En fecha 12 de mayo de 2011, los abogados EUDIS VILLARROEL NÚÑEZ y HENRY MANUEL CHACÓN YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.742 y 118.173, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana XIAOLI ZHU, titular de la cédula de identidad Nº E-83.020.071, consignaron escrito solicitando la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014402, de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.-
I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
La representante judicial de la parte recurrente fundamentó la suspensión de efectos en los siguientes términos:
Solicitan que de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se sirva a suspender temporalmente los efectos del acto administrativo impugnado teniendo en cuenta que de ser este eficaz se causaría a la inquilina un gravamen de difícil reparación en la definitiva.
Alegan los apoderados judiciales de la recurrente los requisitos denominados fumus boni iuris y periculum in mora, para la procedencia de la solicitud de la medida de suspensión de efectos solicitada de la siguiente manera:
“…EL FUMUS BONI IURIS, Apariencia del buen derecho y el PERICULUM IN MORA como lo es el peligro de que por demorarse la Resolución del Asunto pueda resultar tardío el reconocmiento (sic) del derecho invocado. AL RESPECTO SE CONSIGNAN DE IGUAL MANERA ELEMENTOS PROBATORIOS TALES COMO CINCO ESTADOS FINANCIEROS ANEXOS EN: 31 FOLIOS UTILES RESPECTIVAMENTE. DONDE SE EVIDENCIA: QUE ENTRE LOS MESES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL 2010 EN LAS VENTAS SE OBTUVO UNA UTILIDAD NETA DE BS. F 15000 A 20.000 Y PARA EL MES DE MARZO DEL 2.011, ESTA ERA AL MENOS: 5.40% Y SI A LOS COSTOS DE ARTÍCULOS AL DETAL Y VARIOS LE RESTAMOS. GASTOS, ASIGNACIONES Y OPERACIONES PARA DICHO MES TIENE UNA PÉRDIDA DE B.F: 43.000. La no suspensión pues de los efectos del Acto Administrativo, podría causar a la interesada un daño irreparable y el peligro de que de ser favorable la Decisión que se dicte, pueda resultar tardío el reconocimiento del derecho invocado, aparte que de ser demandada nuestra poderdante, aún con defensas de apoyo se expone a seguir teniendo daños en le (sic) esfera patrimonial, moral por lo que repetimos que se cumplen los requisitos exigidos por los Artículos: 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo: 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, de lo que a nuestro parecer configura el FUMUS BONI IURIS, apariencia de buen derecho y el PERICULUM IN MORA de obligatoria concurrencia hasta tanto se decida el fondo del Recuso ya que la medida debe cumplir su función de asegurar un resultado…”
II
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la suspensión de efectos solicitada versa básicamente sobre el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014402, de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, cuya copia certificada corre inserta desde el folio 86 al 88 del expediente judicial, y mediante la cual se acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual, del Inmueble identificado “TORRE LA OFICINA” ubicado en la calle este 6, entre Las esquinas Camejo a Colon, El Silencio, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.806,55); la cual quedo distribuida de la siguiente manera:
Valor Unitario Canon de Arrendamiento
Bs. F. Bs. F.
Local 2, con
87,65 m2 de placa PB y
153,94 m2 de placa mezz. 2.638.008,00 17.806,55
Local 2-A, con
38,00 m2 de placa PB. 513.000,00 3.462,75
En tal sentido, considerando que de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa que la representación judicial de la parte recurrente, al fundamentar los requisitos de procedencia de toda medida de suspensión de efectos, se limitó a esgrimir lo siguiente:
La no suspensión pues de los efectos del Acto Administrativo, podría causar a la interesada un daño irreparable y el peligro de que de ser favorable la Decisión que se dicte, pueda resultar tardío el reconocimiento del derecho invocado, aparte que de ser demandada nuestra poderdante, aún con defensas de apoyo se expone a seguir teniendo daños en le (sic) esfera patrimonial, moral por lo que repetimos que se cumplen los requisitos exigidos por los Artículos: 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo: 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, de lo que a nuestro parecer configura el FUMUS BONI IURIS, apariencia de buen derecho y el PERICULUM IN MORA de obligatoria concurrencia hasta tanto se decida el fondo del Recuso ya que la medida debe cumplir su función de asegurar un resultado…”
Este Tribunal considera que al encontrar el fundamento de la solicitud de tutela cautelar únicamente en los niveles de rentabilidad o no del comercio regulado, sin efectuar cuestionamiento alguno sobre las condiciones objetivas del inmueble apreciadas al momento de dictar el acto recurrido y sin que se hayan presentado otras pruebas capaces de inducir a quien decide a la convicción de que podría resultar comprometida la legalidad del mismo, ni se desprenderse dicha circunstancia de autos, no existe al menos en esta etapa procesal elementos suficientes para inferir se encuentre configurada la presunción de buen derecho necesaria para otorgar la tutela solicitada. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, se advierte que para que se evidencie el peligro en la demora, no es suficiente que se señale la inminencia de un supuesto daño, sino que deberá demostrarse adicionalmente al tribunal la forma como se puede materializar dicha inminencia, lo que debe nacer luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud, circunstancias esas que al no aparecer acreditadas en autos descartan la configuración del segundo de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la tutela solicitada. Y así se declara.
Por todo lo expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida de suspensión de efectos al no cumplir con los requisitos necesarios para la procedencia de la misma, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos solicitada por los abogados EUDIS VILLARROEL NÚÑEZ y HENRY MANUEL CHACÓN YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.742 y 118.173, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana XIAOLI ZHU, titular de la cédula de identidad Nº E-83.020.071, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014402, de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°______.-
ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06661.
AG/HP/yoly
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