REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2008-000112

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA CONSUELO MONCADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en New York, titular de la cédula de identidad Nº V-4.473.601.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.196.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AMADEO MAZZUCATO PEDROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.145.919.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEONARDO VITORIA, EDGAR BARÓN y ANA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.385, 44.581 y 25.421, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2008, que cursa por ante este Juzgado bajo el Nº AH12-V-2008-000307, de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana MARÍA CONSUELO MONCADA, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano AMADEO MAZZUCATO PEDROTTA. Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de los accionados. En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno de medidas por disposición expresa del auto de admisión de la demanda.
El día 02 de abril de 2008, se abrió el presente cuaderno de medidas y se decretó medida secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 41-A, situado en el piso 4, del edificio “Residencias Alheli”, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 23 de mayo de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación, e hizo oposición a la medida secuestro decretada en al presente causa, en virtud de la falta de motivos para que la misma fuese decretada y por consiguiente pidió su suspensión.
Siendo la oportunidad legal para ello ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda, ordenándose la notificación de dicho fallo a las partes.
En fecha 29 de junio de 2009, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haberse verificado la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado.
En fecha 03 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, sin lugar la presente demanda y confirmó la sentencia apelada.
En fecha 07 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2011, compareció la parte demandada y solicitó que se dejara sin efecto la medida de secuestro dictada en la presente causa y por consiguiente, se le restituyan en el bien inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 06 de abril de 2011, 03 de mayo de 2011, 08 de agosto de 2011 y 13 de enero de 2012, la parte demandada ratificó su solicitud de suspensión a la medida, bajo los mismos términos y por cuanto la demanda que dio origen a este asunto fue declara sin lugar en fecha 16 de marzo de 2009, fallo éste ratificado por el Tribunal de Alzada en fecha 03 de mayo de 2010.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:
1. Que en fecha 5 de marzo de 2003, celebró con el demandado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 41-A, situado en el piso 4, del edificio “Residencias Alheli”, ubicado en el Municipio Chacao del estado Miranda.
2. Que la duración del contrato fue de un (1) año fijo contado a partir del 5 de marzo de 2003 hasta el 5 de marzo de 2004.
3. Que al vencimiento de dicho contrato decidieron extender la relación arrendaticia mediante la celebración de un nuevo suscribir contrato, estableciéndose un plazo de un (1) año fijo, el cual finalizó el 5 de marzo de 2005
4. Que vencido el término de duración de este segundo contrato le correspondió al arrendatario el término de un año de prórroga legal, que transcurrió desde el 5 de marzo de 2005 hasta el 5 de marzo de 2006.
5. Que finalizada la prórroga legal el demandado no hizo entrega del inmueble arrendado y recurrió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y procedió a consignar los cánones de arrendamiento.
6. Que por lo antes expuesto acudió ante la vía jurisdiccional para demandar por cumplimiento de contrato arrendaticio.

La parte demandada, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda hizo oposición a la medida decretada en lo siguientes términos:
1. Que el que decretó la medida cautelar no estaba fundamentado ni motivado, lo cual vulnera su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
2. Que el mismo auto no expuso los fundamentos de hecho ni de derecho en los cuales se basaba este Juzgador para tomar aquella decisión.
3. Que se verificó la indeterminación del contrato, en virtud de haber operado la tácita reconducción, ya que la pare actora retiró del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cánones consignados.
4. Que por lo tanto, hizo oposición a la referida medida y solicitó que se decretase su suspensión.
5. Posteriormente, ya resuelto el presente controvertido y declarado sin lugar la pretensión que dio origen a la presente demanda, solicitó que se dejara sin efecto la medida de secuestro dictada en la presente causa y por consiguiente, se le restituyan en el bien inmueble objeto de la presente causa.

-III-
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Las pruebas promovidas por la parte intimante como recaudos acompañantes al libelo fueron las siguientes:
1. Contratos de arrendamiento de fechas 5 de marzo de 2003 y 6 de abril de 2004, suscritos entre la ciudadana MARÍA CONSUELO MONCADA, y el ciudadano AMADEO MAZZUCATO PEDROTTA, ante la Notaría Pública 2da del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.
2. Copia certificada del expediente Nº 2006-0230, de consignaciones arrendaticias llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
3. Copia fotostática de documento de compra venta celebrado entre la ciudadana KLARA SCHLESINGER DE SPIELBERGER y la ciudadana MARÍA CONSUELO MONCADA, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 8, Tomo 17, Protocolo 1º.

La parte demandada consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del expediente Nº 2006-0230, de consignaciones arrendaticias llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse este Juzgador respecto de la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio, se observa lo siguiente:
En primer lugar, pasará a referirse este Juzgador respecto de las exigencias que establece el Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. A este respecto, vale la pena citar dicha norma:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así las cosas, es posible apreciar claramente la exigencia de dos condiciones de procedencia de las medidas cautelares, a saber: (i) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –también conocido doctrinariamente como periculum in mora-; y (ii) la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama –conocido técnicamente fumus boni iuris-.
La oposición realizada por la parte demandada se basa en el hecho de que el auto que decretó la medida cautelar de marras no fue suficientemente motivado y que, por lo tanto, ha sido violado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en virtud de que no se exponen en el decreto de la medida los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó este Juzgador para decretar la práctica de la medida. Asimismo, señala que no existe un motivo en que se fundamente dicha medida por cuanto en la presente causa se verificó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y por consiguiente, la indeterminación del mismo. Por otro lado, señaló que el juicio que dio origen a la presente medida está terminado, por cuanto, la pretensión del actor fue declarada sin lugar.
En este sentido, el Tribunal observa que el auto mediante el cual se decreto la medida de secuestro fue debidamente motivado, por cuanto de una revisión del mismo, se evidencia que el Tribunal analizó los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como, i) la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y ii) la presunción grave de que la ejecución del fallo dictado quedase ilusorio (periculum in mora). Asimismo, citó el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en sentencias dictadas en fechas 09 de diciembre de 1992 y 17 de febrero de 2000. Por último, analizó el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que regula la prórroga legal
En cuanto al tema de la motivación del decreto cautelar, ha señalado nuestra doctrina patria, representada por Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” (Págs. 189 y 190):

“EL DECRETO PREVENTIVO Y SU MOTIVACIÓN
SIENDO DE CARÁCTER PROVISIONAL EL DECRETO PREVENTIVO, EN EL SENTIDO QUE DEBE SER REVISADO POR EL MISMO JUEZ QUE LO DICTA, NO SE HACE MENESTER SU MOTIVACIÓN EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS DOS EXTREMOS LEGALES. Pero en los casos en los que la ley no prevé revisión ulterior por la misma instancia, como es el decreto por vía de caucionamiento y las medidas preventivas mercantiles, así como los decretos de ejecución que preceden a la fase de conocimiento (vgr., restitución o amparo interdictal, decreto intimatorio, interdicción civil y provisional, etc.), se justifica una motivación breve y lacónica (Art. 188 CPC), sea para acordarlos o para negarlos, a los fines de no incurrir el juez en prejuzgamiento (Art. 46 Ley Orgánica del Poder Judicial u Ord. 15 art. 82 CPC).”

Sobre el punto de la motivación, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su conocida obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, expresa lo siguiente:

“Como quiera que el decreto que acuerda o niega la medida puede ser impugnado, sea en oposición o apelación en el segundo caso, es lógico pensar que dicho decreto debe ser motivado; si bien no es tan riguroso este requisito nos parece conveniente a los efectos de salvaguardar la igualdad de las partes en el proceso y el derecho de defensa requerir por parte del Juez el señalamiento concreto de cuales fueron las pruebas que a su juicio demostraron los requisitos de admisibilidad de la medida, solo así la otra parte podrá preparar una defensa adecuada.
(...)
Con base en este criterio, los tribunales de instancia habían venido señalando lo siguiente:
‘(...) El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida’.
(...) mediante sentencia del 9 de diciembre de 1992 en la cual, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil determinó: ‘Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aún cuando mantiene su doctrina de que tratándose sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo (...)”
(Op. Cit., pág 372 y 373)

En ese sentido, este Juzgador observa que el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

En ese sentido, debe comenzar este Juzgador por recordar el carácter provisional de las medidas cautelares y la sutileza que debe tenerse al momento de decretar alguna de ellas, a los fines de evitar un posible prejuzgamiento dada la naturaleza jurídica del decreto de una medida cautelar (de carácter constitutivo). En este sentido, conviene citar al aplaudido HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, en su obra Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente al referirse la motivación del decreto cautelar:

“La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento.
Siendo de carácter provisional el decreto preventivo, en el sentido de que debe ser revisado por el juez que lo dicta, no se hace menester su motivación (cfr Sent. 13-12-66 de la extinta Corte Suprema Tercera), en cuanto al cumplimiento de los dos extremos legales.” (Resaltado del Tribunal)

Así pues, este Juzgador debe precisar que evidentemente la Doctrina y la Jurisprudencia han sido muy claras en señalar que para el caso de las medidas preventivas no debe extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, por lo que mal podría considerarse como inmotivado la decisión objeto de la presente oposición.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, todo lo cual se analizó en el caso de marras en una primera revisión, no definitiva, de los alegatos y pruebas ofrecidos por el actor, junto al libelo de la demanda.
Es así como en el caso de marras, fue decretada medida de secuestro, sobre la base de un juicio provisional y por cuanto de un primer análisis de los alegatos y probanzas acompañadas al libelo de la demanda, este Tribunal consideró que el derecho alegado en la demanda tenía apariencia de verosimilitud.
Sobe el carácter provisional de este primer juicio o análisis del tema cautelar, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalidad (...), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función” (Calamandrei, Piero: Providencias cautelares, Ed. Bibliográfica argentina, Buenos Aires, 1984, pp.75-76).

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:

“(...) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
(...)
II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(...)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).
(...)
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(...)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”

En el presente caso, acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente citadas, consideró este Juzgador que, de un primer examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, pudo inferirse inicialmente que la presunción de buen derecho se encontraba -al menos en apariencia- presente en el caso bajo análisis. Lo anterior, por cuanto la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que dio origen al presente asunto, se fundamentó en los contratos de arrendamiento debidamente autenticados ante un Notario Público, material probatorio del que pudo colegirse la verosimilitud del derecho reclamado en la demanda, y de cuyo estudio preliminar este Juzgador pudo concluir hipotéticamente y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparentaba tener asidero y fundamento jurídico.
Por otro lado, se tenía el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se dictase quedase ilusorio ya que el demandado no habían consignado en autos medio probatorio alguno que conllevase a demostrar que había dado cumplimiento a las obligaciones contractuales, siendo una de ellas, la de entregar el bien inmueble al fin del término contractual y sus prórrogas, lo cual permitiera a este Juzgador considerar improbable el hecho de que dicho ciudadano no hiciere la entrega del referido inmueble.
Por todas las razones anteriormente expuestas es que este Juzgador consideró que se veían satisfechos los extremos de ley y, por tanto, resultaba necesario decretar la referida medida de secuestro sobre el inmueble descrito en este fallo, por lo que la oposición formulada por la parte intimada resulta improcedente. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior y luego de haberse efectuado un análisis definitivo de los alegatos y probanzas adquiridos por el proceso, este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2009, dictó sentencia en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento signado con el Nº AH12-V-2008-000307, el cual dio origen al presente asunto, en la que determinó de forma definitiva en esta primera instancia, que la pretensión deducida en la demanda era improcedente, lo cual fue ratificado por el Juzgado Superior en fecha 03 de mayo de 2010.
Luego de haber realizado tal juicio definitivo, obviamente han cambiado las circunstancias que inicialmente sirvieron de fundamento del decreto cautelar, siendo que en este estado de la causa este Tribunal observa que ya no existen elementos suficientes que demuestren que existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza provisional, mutable e instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la el autor Ricardo Henríquez La Roche, en los comentarios al vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Ahora bien, vista la resolución dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2009 y confirmada por el Tribunal de Alzada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento signado con el Nº AH12-V-2008-000307, el cual dio origen al presente asunto, y en donde se declaró sin lugar dicha causa, por lo que ya no existe el fumus boni iuris y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo en virtud de la naturaleza del mismo, debe necesariamente levantar la medida de secuestro decretada en fecha 02 de abril de 2008 y que fuese practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de mayo de 2008, sobre el inmueble descrito en el capítulo primero de esta decisión. Así también se decide.-
-V-
DECISIÓN

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada a la medida decretada por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2008.
SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, se levanta la medida de secuestro decretada en fecha 02 de abril de 2008 y que practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de mayo de 2008, sobre un apartamento distinguido con el Nº 41-A, situado en el piso 4, del edificio “Residencias Alheli”, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda. Líbrense los oficios correspondientes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


EL SECRETARIO


JONATHAN MORALES
En esta misma fecha siendo las __________, se registró y se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO


LRHG/JM/Pablo.-