REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000003

Visto el escrito de proposición de la tacha, así como su posterior formalización, dirigido contra el acta de fecha 14 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la notificación de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO IZAGURRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGON, respecto de la providencia cautelar dictada por este tribunal en fecha 7 de noviembre de 2011, este Tribunal de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, procede a analizar la procedencia de los hechos alegados en los mencionados escritos, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

- I –

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, en fecha 4 de noviembre de 2011, mediante la cual demanda por nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas a los ciudadanos JOSE IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGON. Dicha demanda fue admitida en fecha 5 de octubre de 2011.
Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2011, este tribunal se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la parte actora, siendo declarada procedente, a tal efecto se ordenó la suspensión de los efectos del acta impugnada, y se ordenó comisionar a los juzgado ejecutores a los fines de que se practicara la medida acordada.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó mediante acta el cumplimiento de la comisión conferida.
Posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 2011, el apoderado judicial del ciudadano JOSE IZAGUIRRE ARAUJO presentó escrito de tacha contra el acta del juez ejecutor. Dicho ciudadano, en fecha 13 de diciembre de 2011, presentó escrito de formalización de la tacha.

- II -

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la parte tachante, se afirma en el escrito de formalización de la tacha, lo siguiente:
1. Que le juez comisionado jamás dio cumplimiento a la comisión, en los términos en que le fue conferida.
2. Que nadie le ordenó que practicara una medida innominada, ella ya había sido decretada y sólo restaba notificar a los ciudadanos indicados.
3. Que nunca se notificó a los ciudadanos PEDRO ROJAS OBREGON y JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, por cuanto dejó las boletas de notificación en manos de terceros, lo cual se traduce en un incumplimiento de la comisión conferida.
4. Que el ciudadano Juez ejecutor de medidas violentó el alcance de la comisión, por cuanto su actuación rebasó los límites a que se refiere la orden que le fuera impartida, violentando lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
5. Fundamentó la tacha en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil.

-III-

En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en la presente incidencia, la cual se subsume a la declaración de nulidad del acta proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dicho juzgado comisionado no cumplió la comisión en los términos en que le fue impartida. A tal fin, resulta oportuna la cita de la doctrina venezolana en materia de tacha de falsedad, que ha considerado:

“la falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron ellos. Como se ve, sólo la material es falsificación en el sentido jurídico.”
(BRICE, Ángel Francisco. Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 2, p 266, Caracas. 1965)

Es precisamente la incidencia de tacha el mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo.
Este criterio, encuentra apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:
“Cuando en un documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Art. 1380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.”
(CABRERA, Jesús Eduardo. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Caracas, 1989. p 363.)

Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, el tachante del instrumento limita su pretensión a la falsedad del acta levantada por el juez ejecutor, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil. En efecto, el artículo objeto de comentario señala:

“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario, quien certificó la presencia del otorgante, ya sea maliciosamente o la falsa identidad del otorgante.
b) Una consecuencia jurídica: la posibilidad de ejercer la acción de tacha contra el instrumento.
En ese sentido, en relación a la norma invocada, este sentenciador, observa que el presente caso no se subsume en el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que dicho artículo, tiene aplicación en los casos de otorgamiento de instrumentos, para que sean investidos de fe pública o autenticados, ante un registro o una notaria, respectivamente.
Ahora bien, este tribunal en fecha 2 de febrero de 2012, dictó resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reclamo intentado por el mismo ciudadano que propuso la presente incidencia de tacha, siendo declarado parcialmente con lugar, con fundamento en el hecho que si bien es cierto que el juzgado comisionado excedió sus facultades, no es menos cierto que dicha actuación no produjo un gravamen irreparable al proceso, razón por la cual mal podría declararse la nulidad del acto cuando ha cumplido con su finalidad de manera parcial inicialmente, mediante la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., y posteriormente mediante la oposición a la medida formulada por el ciudadano JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, quien quedó notificado respecto de las actuaciones procesales, es decir, que mediante la resolución aludida, se dirimió el controvertido contemplado en la presente tacha, toda vez que los hechos argüidos para fundamentar el recurso de reclamo, son los mismos que fundamentan la presente incidencia de tacha de falsedad.
En consecuencia, en virtud de que los alegatos esgrimidos en los escritos de proposición y formalización de la tacha, resultan insuficientes para la invalidación del instrumento judicial que aquí nos ocupa, este Tribunal debe necesariamente desechar de plano, la prueba de los hechos alegados en los mencionados escritos, toda vez que aun probados no son suficientes para invalidar el instrumento, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, desecha de plano la prueba de los hechos alegados, por no ser suficientes para invalidar el instrumento objeto de la presente tacha, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI
LRHG/AJR.-