REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH12-X-2012-000016
Admitido como se encuentra el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por los abogados OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y MARVICELIS VAZQUES COTUA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.393 y 105.941 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A, (antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo C.A), Sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-08003532-1 constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro 73, folio 126 al 129, protocolo 1°, Tomo 2°, sucesora a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A, la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de los estatutos sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrad el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo l Nro 69, tomo 1258-A, Sociedad Mercantil en Proceso de Liquidación Administrativa, por parte del fondo de protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nro 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de venezuela, Nro 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KC-10 C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de junio de 2004, bajo el Nro 80, Tomo 921-A, del año 2004, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-31164031-2, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la sociedad mercantil INVERSIONES KC-10 C.A, anteriormente identificada, celebró tres (3) contratos de préstamos, suscritos por los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ TREVIN y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ LAMAS.
2) Que el préstamo a interés de fecha 08 de mayo de 2009, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 16.900.000,00), celebrado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro 21, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
3) Que la sociedad mercantil INVERSIONES KC-10 C.A, se obligó a devolver a EL BANCO el monto de préstamo en el plazo fijo de tres (3) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, lo cual se verificó en fecha 05 de mayo de 2009, pagaderos en seis (69 cuotas semestrales y consecutivas.
4) Que los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ TREVIN y JOSÉ LUIS MARTINEZ LAMAS, en su carácter de Administrador Principal y Administrador Suplente, respectivamente de la sociedad mercantil INVERSIONES KC-10 C.A, aceptaron en nombre de su representada, dicho Contrato de Préstamo A Interés, con sus respectivas cuotas, para ser pagadas las mismas en su totalidad el día 29 de octubre de 2012, fecha esta de su vencimiento.
5) Que el mismo quedó notariado por ante Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro 21, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
6) Un préstamo a interés por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (BS. 37.106.000,,00), según Contrato de Préstamo celebrado en fecha 11 de noviembre de 2009 ante la Ntaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro 03, Tomo 469 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
7) Que conforme a la Cláusula Segunda del referido documento de préstamo, la sociedad mercantil INVERSIONES KC-10, C.A, se obligó a devolver a EL BANCO, el monto de préstamo en el plazo fijo de tres (3) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, lo cual se verificó en fecha 29 de octubre de 2009, pagadero en seis (6) cuotas semestrales y consecutivas.
8) Un préstamo a interés por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS.10.000.000,00), según Contrato de Préstamo celebrado en fecha 19 de noviembre de 2009 ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro 52, tomo 486 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
9) Que han realizado gestiones de cobro extrajudiciales, a la sociedad mercantil INVERSIONES KC-10 C.A, en las personas de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ TREVIN y JOSE LUIS MARTINEZ LAMAS, en su carácter de Administrador Principal y Administrador Suplente, respectivamente, para que conjunta o separadamente cumplan con las obligaciones dinerarias, las cuales asumieron por dicho Contrato de Préstamo y las mismas resultaron infructuosas, y es el caso que hasta los actuales momentos no han pagado.
10) Que la Cláusula Cuarta en su numeral Primero (1°) de los contratos de préstamo estableció en forma expresa como causal del vencimiento anticipado del plazo de cancelación, que conduce a que se tenga como plazo vencido, liquido y exigible la totalidad del préstamo cuando “la deudora no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento.”.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo ejecutiva en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 630, Admiculado con el articulo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada.”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito tres (3) contratos de préstamo suscritos en fechas 08 de mayo de 2009, 29 de octubre de 2009 y 10 de noviembre de 2009 por la sociedad BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A, y la sociedad mercantil INVERSIONES KC-10 C.A, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-
- IV -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 235.534.510,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR (Bs. 26.170.501,00) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 130.852.505,00) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha del auto que antecede se libró el correspondiente Despacho y oficio Nº ___________.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
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