REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH12-V-1987-000006
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HILDA ROSA OLIVERO PINTO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-2.539.773.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.701.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FÉLIX TOMÁS TIBOLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-971.662.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.523.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ONCUBINARIA (PERENCIÓN ANUAL)
EXPEDIENTE ANTIGÜO N°: 1987-6156
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este Juzgador ase aboca al conocimiento de esta causa.
Este proceso judicial se inició por demanda incoada en fecha 05 de febrero de 1987, la cual fuera admitida por auto dictado en fecha 06 de febrero del mismo año.
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 1987, la parte actora solicitó el decreto de una cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada, solicitando el levantamiento de la indicada cautelar. Es decir, que luego de admitida la demanda y decretada la indicada prohibición de enajenar y gravar, transcurrieron VEINTICINCO (25) AÑOS de parálisis sin que se verificara ningún otro acto procesal, luego de lo cual compareció un representante judicial de la parte demandada, solicitando la declaratoria de perención de la instancia.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el 09 de febrero de 1987, toda vez que después de dicha fecha la parte actora no ha efectuado ninguna actuación tendente a impulsar esta incidencia a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en esta incidencia ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Luego que esta sentencia sea debidamente notificada y resulte definitivamente firme, levántese la prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de abril de 2012.-
EL JUEZ,
Abog. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO Acc.,
Abog. JONATHAN A. MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______ de la tarde.-
EL SECRETARIO Acc.,
Abog. JONATHAN A. MORALES J.
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