REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH12-X-2008-000022
Visto el escrito suscrito en fecha 5 de octubre de 2009, por la ciudadana LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, en su condición de tercero forzoso mediante el cual contestó la tercería propuesta por la parte demandada de la presente causa, ciudadanos ANTONIO JOSE MENDIBLE ZURITA y MARYSOL CARDIER DE MENDIBLE, del cual se desprende la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal, por cuanto la misma afecta su propiedad, la cual no forma parte del objeto controvertido del juicio, por lo cual solicitó el levantamiento de la misma. En ese sentido, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- I –
Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por los ciudadanos JOSE LUIS MARQUEZ ARANGUREN y REINA AGRIPINA JIMENEZ DE MARQUEZ, en fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual demandan por resolución de contrato a los ciudadanos ANTONIO JOSE MENDIBLE ZURITA y MARYSOL CARDIER DE MENDIBLE. Dicha demanda fue admitida en fecha 2 de abril de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2008, este juzgado decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende. A tal efecto en esa misma fecha se ordenó notificar al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 2 de junio de 2008, a petición de parte, se libró un nuevo oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándose sin efecto el que había sido librado con anterioridad.
- II -
Ahora bien, en atención al escrito de contestación a la tercería presentado por la ciudadana LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, en su carácter de tercero forzoso de este proceso, este sentenciador realiza las siguientes consideraciones:
Como objeto de la pretensión contenida en la intervención de la ciudadana prenombrada se deduce la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, por cuanto a su decir, dicha medida afectó su propiedad denominada Quinta Cori, debiendo afectar únicamente a la Quinta Herminia, ya que ésta comparte un terreno en común y a pesar que se encuentran construidos sobrepuestos son dos inmuebles diferentes. Así pues, y siendo que la ciudadana ELENA AGUILAR DE RUIZ, carece de interés en el negocio celebrado por las partes de la presente controversia, solicitó que el tribunal levante la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre su propiedad.
En ese sentido, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente transcrito reza al tenor siguiente:
“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
De la lectura del anterior dispositivo legal se colige la facultad que otorga la ley a cualquier persona que tenga derecho sobre un bien objeto de algún controvertido, para intervenir en él y reclamar la restitución del derecho que se crea infringido, el cual en el caso bajo estudio se circunscribe a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble anteriormente mencionado.
Así pues, la Sala de Casación Civil, no ha dejado de pronunciarse al respecto, siendo en sentencia N° 226, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“…El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece que la intervención voluntaria de los terceros se realizará mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. Por su parte, el artículo 372 del mismo Código, dispone que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha pretensión es accesoria de la principal.
El artículo 373 eiusdem establece: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia, es decir, ante el juez que conoce de la causa principal seguida entre personas ajenas al tercerista, como así lo dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ya referido. Ello conduce a esta Sala a considerar que la demanda de tercería es accesoria de la principal y, por tanto, debe seguir la suerte de aquélla. Así lo expresó la Sala en decisión de fecha 31 de marzo de 2000 (Fabiola Espitia de Ramírez c/ Nancy Josefina León y otro), citada a continuación:
‘...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.
Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería….”
Así las cosas, de los términos del fragmento jurisprudencial anteriormente transcrito se colige la necesidad de dirimir ambos controvertidos en la sentencia definitiva, sobre la base del principio de accesoriedad que determina que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente este tribunal verificó la existencia de una segunda vivienda protocolizada bajo la denominación Quinta Cori la cual es propiedad de la tercerista así como del ciudadano HERNANDO LUIS LEON, ubicada en la segunda planta de un inmueble de mayor extensión, integrado por una parcela de terreno y una casa quinta construida sobre la misma, la cual se dividió en dos (2) plantas, siendo la Quinta Herminia (inmueble objeto del contrato de opción a compraventa de marras) la planta baja.
Habida cuenta de lo anterior, cabe advertir que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar fue decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes pro indivisos del inmueble es su totalidad, dada la verosimilitud del caso respecto de la partición efectuada sobre el mismo. Ergo, a través de la fase cognoscitiva del presente juicio se acreditó la existencia de una vivienda protocolizada distintamente del bien objeto del contrato cuya resolución se demanda. En consecuencia, la oposición cautelar formulada mediante la presente tercería debe prosperar, en el sentido de garantizar el derecho de propiedad que goza la tercerista sobre dicho inmueble el cual constituye un bien ajeno al controvertido. Así se decide.
-III-
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la oposición cautelar formulada por la ciudadana LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, mediante tercería forzosa.
Se ordena notificar al registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la presente decisión.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,
JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI
LRHG/AJR.-
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