REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2010-000149
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ EGIDIO LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.774.447.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados KARINA QUERALES y JULLIS MANCERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 95.699 y 95.871, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YARITZA COROMOTO MONTESINOS TOVAR y YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.274.324 y V-5.220.256, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NELSON MARÍN y YONEL MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.102 y 105.976, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Reposición)
- I -
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 26 de marzo de 2010, por la representación judicial del ciudadano JOSÉ EGIDIO LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandan por partición de la comunidad hereditaria a las ciudadanas YARITZA COROMOTO MONTESINOS TOVAR y YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de correspondiente.
En fecha 8 de abril de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de las codemandadas.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber recibido las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 30 de abril de 2010 y 21 de mayo, la parte actora hizo entrega de los fotostatos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de junio de 2010, compareció el ciudadano Dimar Rivero, procediendo en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana YARITZA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, codemandada en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2011, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, codemandada en la presente causa, en diversas oportunidades a los fines de practicar la citación de la referida ciudadana, siendo infructuosas las gestiones realizadas.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó la citación de la ciudadana YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011, librándose los carteles correspondientes.
En fecha 16 de noviembre de 2011, compareció el abogado Yonel Marín, actuando como apoderado judicial de los codemandados, a tal efecto consignó poder que acredita su representación.
En fecha 21 de noviembre de 2011, la parte demandada solicitó la perención breve de la instancia.
En fecha 13 de diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó nuevamente la perención breve de la instancia. Asimismo, dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal negó la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada y ordenó la notificación de dicha decisión a las partes.
Mediante diligencias presentadas el día 19 de diciembre de 2011, así como en los días 18, 26 y 30 de enero de 2012, la parte demandada apeló del auto que negó la perención de la instancia. Al respecto, este Juzgado se abstuvo en fecha 02 de febrero de 2012, de oír el mencionado recurso de apelación hasta tanto se verificase la notificación del auto que negó la perención a las partes intervinientes en el presente asunto.
En fecha 26 de enero de 2012, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual agregado y publicado a los autos por el Tribunal en fecha 06 de febrero de 2012.
Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, ordenándose la evacuación de los medios de pruebas promovidos.
En fecha 28 de marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, que negó la perención de la instancia y solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho auto y por consiguiente, la reposición de la causa al estado en se deje constancia de la notificación a las partes, tal como se ordenó en dicha decisión.
- II -
En este estado, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y a los fines de pronunciarse respecto de la solicitud de la parte actora este Juzgador hace constar que en el dispositivo de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, se ordenó la notificación de dicha decisión.
En este sentido, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”
(Resaltado del Tribunal)
La norma anteriormente transcrita, prescribe que se deberá ordenar la notificación a las partes cuando un proceso judicial se encuentre paralizado y se requiera la continuación del mismo. Asimismo, establece que dicha notificación se podrá hacer mediante boleta, bien sea entregada personalmente a la parte o enviada mediante correo certificado con aviso de recibo, o por cartel debidamente publicado en un diario. También señala que el Secretario del Tribunal dejará constancia de las actuaciones de notificación realizadas.
Ahora bien, el Tribunal observa que la parte demandada se dio por citada en fecha 16 de noviembre de 2011, quedando emplazada para la contestación de la demanda. Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2011, solicitó la perención de la instancia, la cual fue negada mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2011.
De un cómputo realizado por Secretaría se observa que desde el 16 de noviembre de 2011, exclusive, hasta el 14 de diciembre de 2011, inclusive, transcurrieron diecisiete (17) días de despacho los cuales corresponden al lapso de contestación de la demanda, que discriminados son los siguientes: 17, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 29 y 30 de noviembre de 2011; 01, 05, 06, 07, 08, 12, 13 y 14 de diciembre de 2011.
De lo anterior, se evidencia que para el día 14 de diciembre de 2011, fecha en la que el Tribunal negó la solicitud de perención de la instancia formulada por la demandada, la presente causa no estaba paralizada, sino, que la misma se encontraba en fase de contestación, por lo que mal pudo ordenar la notificación de dicha decisión a las partes, sin embargo, dicho error material involuntario generó en la parte actora una expectativa legítima de paralización de la presente causa al estado de verificarse la notificación de las partes.
Por lo tanto, es claro que debe tenerse que la presente causa se paralizó sobrevenidamente en virtud de un error involuntario contenido en la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, que ordenóla notificación de las partes.
Dicho error material involuntario debe ser subsanado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas del Tribunal)
Es por ello que, ante el incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del proceso, es necesario que se produzca la reposición de la causa al estado en que el Secretario de este Juzgado deje constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como debe declararse la consecuente nulidad de todo lo actuado posteriormente al 14 de diciembre de 2011, pudiendo la parte demandada comparecer al proceso y dar contestación a la demanda, teniendo a tal efecto un lapso de tres (3) días, ello por cuanto desde el 16 de noviembre de 2011, exclusive, hasta el 14 de diciembre de 2011, inclusive, transcurrieron diecisiete (17) días del referido lapso. Sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador hace constar que las solicitudes formuladas por las partes con posterioridad al 14 de diciembre de 2011, se tendrán presentadas anticipadamente y se proveerán en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
- III -
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al 14 de diciembre de 2011, y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Secretario de este Despacho deje constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________________.
EL SECRETARIO
LRHG/JM/Pablo.
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