REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000329

PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS ALFREDO BARONE MILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.132.715, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.253.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JANINE ELOIDE PERRET GENTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.766.215.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Inadmisible)

- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 05 de marzo de 2002, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUÍS ALFREDO BARONE MILIANI, mediante el cual demanda por prescripción adquisitiva a la ciudadana JANINE ELOIDE PERRET GENTIL. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó su competencia en los Juzgado s de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió la presente demanda, la cual procedió a su Distribución correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 30 de marzo de 2012, la parte actora consignó copia certificada del documento de compraventa suscrito entre el ciudadano Vincenzo D’Alessandro Petito y la ciudadana Janine Eloide Perret Gentil, expedida fecha 23 de diciembre de 2011, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que desde el 01 de febrero de 1983, ha venido poseyendo un (1) puesto de estacionamiento que forma parte del Conjunto Residencial María Belén, ubicado en la Calle Camurí, de la Urbanización Los Chorros y El Rosario, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nº 102-A-1, en el sótano Nº 1, el cual tiene una superficie aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 Mts2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: estacionamiento 102-A adicional; Sur: muros de concreto del edificio; Este: maleteros distinguidos con los Nº PB-1B y PB-2B; y Oeste: área de circulación de vehículos. Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana JANINE ELOIDE PERRET GENTIL.
2. Que ha ejercido la posesión sobre dicho puesto de estacionamiento de forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño por más de veinte (20) años.
3. Que como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 771, 772 y 1.977 del Código Civil, demanda por prescripción adquisitiva veintenal a la ciudadana JANINE ELOIDE PERRET GENTIL.

Por otra parte, el Tribunal deja constancia que hasta la presente fecha no se ha verificado la citación de la parte demanda.
- III –
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO AL LIBELO
DE LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada y copia fotostática del documento de compraventa de fecha 21 de septiembre de 1982, suscrito entre el ciudadano Vincenzo D’Alessandro Petito y la ciudadana Janine Eloide Perret Gentil, autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de capital importancia para la resolución de este juicio, que este Juzgador se refiere al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el doctrinario James GOLDSCHMIDT, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

“... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...”
(Reasaltado de este Tribunal)

Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:

“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

En el caso que concretamente nos ocupa, si bien la parte demandante trajo a estos autos copia certificada del supuesto contrato mediante el cual la hoy demandada, adquirió el referido puesto de estacionamiento, tenemos que omitió aportar al proceso el título de propiedad registral del inmueble objeto de su pretensión, así como, la certificación del Registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Como consecuencia de tal omisión por parte del demandante, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible, y así se declara.

- V –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano LUÍS ALFREDO BARONE MILIANI, en contra de la ciudadana JANINE ELOIDE PERRET GENTIL, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


JONATHAN MORALES


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las __________

EL SECRETARIO


LRHG/JM/Pablo.-