REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2012
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2012-000113 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2012-000019 (Cuaderno de Medidas)

Admitido como se encuentra el juicio por Partición de Comunidad presentada por el ciudadano Tomas Enrique Suárez Álvarez, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.494.169, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Ninoska Adrián Ortiz y José Joaquín Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.258 y 53.217, en contra de la ciudadana Maythe Coromoto Mendoza Quiñones, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.945.480, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 04 de Mayo de 1991 el ciudadano Tomas Enrique Suárez Álvarez contrajo matrimonio con la ciudadana Maythe Coromoto Mendoza Quiñones, ambos antes identificados.
2) Que en fecha 14 de Febrero de 2007, se disolvió el vinculo matrimonial contraído, mediante sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
3) Que durante el lapso que sostuvieron comunidad conyugal, adquirieron bienes de fortuna.
4) Que la parte demandada convenga en la presente demanda, o sea condenada por este Tribunal en la partición de los bienes inmuebles adquiridos durante la comunidad conyugal, así como el pago de las costas y costos que deriven de el presente juicio.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles obtenidos durante la comunidad conyugal.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copia certificada de la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007, emanada del Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se disolvió el vínculo matrimonial.
B) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 83, piso 8 del edificio N° 2, del Conjunto Centro Residencial la California, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización la California, del Distrito Sucre, Estado Miranda, de fecha 22 de Octubre de 1997, emanada de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
C) Copia certificada del documento de compra del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-2, piso 4 del Edificio Araguaney 56, Primera etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, situada en el lugar conocido como Fundo El Cercadito, Municipio y Distrito Guacara del Estado Carabobo, emanada del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
D) Copia certificada del poder otorgado por la parte actora.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”


En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE el 50% de los derechos proindivisos de propiedad que tiene la ciudadana MAYTHE COROMOTO MENDOZA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.945.480, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre los siguientes bienes inmuebles:

1) “Un apartamento distinguido con el número 83, del piso 8 del Edificio N° 2 del Conjunto “CENTRO RESIDENCIAL LA CALIFORNIA” situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Ciento Diez Metros Cuadrados (110,00 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE; Escalera y pasillo de circulación de la planta respectiva; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con pared del apartamento N° 81 y parte con pasillo de circulación de la planta; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de Uno con Mil Cuatrocientos Diez Milésimas por Ciento (1,1400%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Al referido inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 132, Nivel Uno del Edificio N° 10, que forma parte del Centro Residencial La California, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda. Los linderos del puesto de estacionamiento son los siguientes: NORTE: Con área de circulación del nivel 1; SUR: Con muro de contención sur del edificio; ESTE: Con puesto de estacionamiento N° 131; y OESTE: Con puesto de estacionamiento N° 133. El puesto de estacionamiento tiene una superficie útil de Dieciséis Metros Cuadrados (16 Mts2) y le corresponde a este puesto de estacionamiento un porcentaje del Veintitrés mil Doscientas Diecisiete Cien Milésimas por ciento (0,23.217%) sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio del Edificio N° 10, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, el día 18 de enero de 1968, bajo el N° 3, folio 16 Tomo 20 del Protocolo Primero”.

2) “Un (1) apartamento destinado a vivienda N° 4-2, piso 4 del Edificio ARAGUANEY 56, Primera Etapa de la Urbanización CIUDAD PARQUE LA PRADERA, situada en el lugar conocido como Fundo El Cercadito, Municipio y Distrito Guacara del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de Ochenta y dos Metros Cuadrados con noventa y Un Decímetros Cuadrados (82,91 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Fachada noreste del edificio; SUROESTE: Apartamento N° 4-1; SURESTE: Pasillo de circulación y escaleras y NOROESTE: Edificio Araguaney 55; le corresponde el puesto de estacionamiento 4-2 y tiene un porcentaje de 0,062500% en los derechos y obligaciones derivados del condominio en el Edificio Araguaney 56 y un porcentaje de 0,001953 en la Macromanzana. El referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 1990, asentado bajo el Nro. 15, Tomo 7, Protocolo 1, Folios 50 al 54”

Dichos inmuebles pertenece a los ciudadanos Tomas Enrique Suárez Álvarez, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.494.169 y Maythe Coromoto Mendoza Quiñones, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.945.480 según consta en los documentos anteriormente mencionados.

A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guacara del Estado Carabobo y a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, mediante oficios que a tal efecto se acuerda librar. Y ASÍ SE DECLARA.

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-

EL SECRETARIO ACC.

JONATHAN MORALES

Hora de emisión: 12:00 PM
Asistente que realizo la actuación: JDM