REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000304


Vistos los escritos de promoción de pruebas que anteceden, el primero de ellos presentado en fecha 28 de marzo de 2012, por la abogada María Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana MARIANGELA MEDINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.116.692,y el segundo ellos presentado en fecha 29 de marzo de 2012, por el abogado Pedro Requiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.778, procediendo en su carácter e apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos ÁNGEL EDECIO PIÑERO DELGADO Y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad argentina, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-2.067.149 y E-81.087.274, respectivamente, éste Tribunal a los fines de proveer en cuanto a los medios probatorios promovidos, procede de la siguiente manera:

- I -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

En fecha 28 de marzo de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, al respecto, éste Tribunal observa que por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la carencia de oposición a la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos, tiene a bien pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de los referidos medios probatorios, conforme a lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 400 ejusdem, en los siguientes términos:
1. Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. a los fines de que informara lo siguiente: i) quien es el titular de l cuenta signada con el Nº 0134-0044-0443068999; ii) de existir dicha cuenta, informe sobre el cheque Nº 35040614, librado en fecha 17 de enero de 2011; y, iii) que remita copia certificada del referido cheque.
2. Promovió prueba de informe dirigida a la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que remita copia certificada del cheque Nº 35040614, librado en fecha 17 de enero de 2011, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), relativo al documento inscrito con el Nº 71, Tomo 24, de fecha 23 de febrero de 2011, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2011.
Al respecto, éste Tribunal admite las referidas probanzas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, es de hacer notar que la citación de la parte demandada se verificó en fecha 15 de marzo de 2012, por lo que el lapso de dos (2) días para la contestación de la demanda se verificó de la siguiente manera, los días 16 y 20 de marzo de 2012. Asimismo, el Tribunal observa que el lapso de diez (10) días para la promoción y evacuación de pruebas se verificó así: los días 22, 26, 28, 29 y 30 de marzo de 2012; y los días 02, 09, 09, 10 y 11 de abril de 2012. En consecuencia, el Tribunal observa que el lapso de promoción y evacuación de pruebas precluyó en la presente causa.
Así las cosas, y como quiera que las pruebas promovidas por la parte demandada constaban en autos para el día 28 de marzo de 2012, es decir, al tercer (3°) día del lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas, sin que las mismas hubiesen sido debidamente admitidas y evacuadas se le concede a la parte demandada un siete (7) días para que evacue los medios de pruebas admitidos en este capítulo, ello de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 29 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, al respecto, éste Tribunal observa que por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la carencia de oposición a la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos, tiene a bien pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de los referidos medios probatorios, conforme a lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 400 ejusdem, en los siguientes términos:
1. Promovió la confesión judicial de la parte demandada, ello por cuanto el escrito de la contestación no está firmado por la misma, y por cuanto de dicho escrito, no se evidencia que hayan negado, rechazado o contradicho la demanda. Al respecto, este Tribunal observa que la calificación de dichas afirmaciones, así como determinar si estamos en presencia de una confesión judicial o no, tendrá lugar en el fallo que le ponga fin a la presente causa. En consecuencia, este Tribunal debe abstenerse de pronunciarse respecto de las mismas en virtud de ser materia de sentencia de fondo. Así se decide.-
2. Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos de los autos. Al respecto, éste Tribunal deja constancia que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-
3. Promovió documentales marcados con las letras “S, D, C, D, E, F, G, H e I”. Al respecto, el Tribunal da por admitidas los medios probatorios de naturaleza documental por no ser aquellas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.3257 del Código Civil. Así se decide.-

- III -
DECISIÓN

Con vista a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITEN las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en el escrito de pruebas de fecha 28 de marzo de 2012. Asimismo, se le conde siete (7) días para la evacuación de las mismas de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ADMITEN los medios de prueba de naturaleza documental promovidos por la parte actora en el escrito de pruebas de fecha 29 de marzo de 2012.
TERCERO: Se NIEGA la admisión del mérito favorable que se desprende de autos promovido por la parte actora en el escrito de pruebas de fecha 29 de marzo de 2012.
CUARTO: Se abstiene de pronunciarse en cuanto a la prueba de confesión judicial de la parte demandada promovida por la parte actora en el escrito de pruebas de fecha 29 de marzo de 2012, en virtud de ser materia de sentencia de fondo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ



EL SECRETARIO,



JONATHAN MORALES


En la misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia.-


EL SECRETARIO,



LRHG/JM/Pablo.-