REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AH13-X-2006-000085
Vista la diligencia presentada en fecha 09 de abril de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado Guillermo Malaver Caraballo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.143, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, este Tribunal ordena agregarla a los autos a fin de que surta los efectos legales correspondientes.
Visto el pedimento efectuado en la aludida diligencia, este Juzgado a los fines de proveer observa que:
En fechas 14 y 22 de marzo del corriente año, se dictaron sendos autos donde se negó el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, fundándose tal negativa en la espera de las resultas del embargo ejecutivo decretado por este Tribunal en providencia de fecha 01 de marzo de 2012, la cual corre inserta a los folios 172 y 173 del cuaderno principal, donde se evidencia que para la práctica de la medida acordada se establecieron como límites las sumas de ciento treinta y dos mil seiscientos cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 132.605,25), suma esta que corresponde al doble de la cantidad obligada a pagar por la parte demandada, más las costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%). Advirtiéndose que si el embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero el mismo sería por la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 69.450,89), más las costas anteriormente señaladas, cuyo mandamiento de ejecución fue retirado por el profesional del derecho antes nombrado, según diligencia y comprobante de recepción de documento de fecha 07 de marzo de 2012.
Cabe acotar que de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales se observa que en fecha 21 de junio de 2006, se decretó medida de embargo ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble propiedad del codemandado JOSÉ CONCEPCIÓN BUSTAMANTE, un local comercial distinguido con el número L-Uno (L-1) en la planta baja del Edificio “El Dorado”, ubicado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Sector Comercio Vecinal, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), el cual corresponde en propiedad al ciudadano antes nombrado, según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 72, protocolo primero de fecha 04 de septiembre de 2003; siendo ejecutada la referida medida en fecha 10 de julio de 2006, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, vista la solicitud esgrimida por el profesional del derecho que patrocina a la parte actora, se advierte que la misma estriba en que se libre un “único cartel de remate” tomando como base del justiprecio señalado por el perito avaluador al momento de practicarse la medida ejecutiva de embargo.
En ese sentido, es menester aclarar que el sustanciar la petición tal y como la realiza el apoderado actor, comprendería una clara violación al debido proceso, pues lo mismo iría en detrimento de las reglas elementales que rigen el proceso civil, las cuales, son de eminente orden público y mal podrían ser relajadas por las partes; sumado a esto, es conocido el hecho de que los bienes inmuebles en Venezuela sufren una revalorización al transcurrir el tiempo, por lo tanto, tampoco podría tomarse en consideración el avalúo establecido en el año 2006 y; a mayor abundamiento, para aquellos que actúan en el fuero judicial, conocen que al momento de practicarse una determinada medida, el avalúo dado por el perito es de carácter temporal, sin atender a los estudios periciales y a la investigación de mercado que se ejecutan en un avalúo formal. Siendo esto así, debe forzosamente este Despacho NEGAR la petición efectuada por el abogado Guillermo Malaver Caraballo, y así se establece.
En otro sentido, no debe pasar por alto este Tribunal que la medida de embargo ejecutivo decretada en la presenta causa, fue practicada en fecha 10 de julio de 2006, y dado el tiempo transcurrido desde aquella data a la presente fecha, se hace oportuno traer a colación el precepto contenido en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados” (Énfasis del Tribunal).
En armonía con lo anterior, la sentencia Nº 2.842, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en el expediente N° 02-3081, indicó:
“Se desprende de la norma transcrita, que existe una conexión con la protección de la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera esta Sala que el derecho que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el Juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres (03) meses, contados a partir de la práctica de la medida ejecutiva y ser interrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa – supuesto que no se verificó en el caso de autos. De allí que si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al no haberse impulsado la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono de impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores (terceros), y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.” (Énfasis del Tribunal).
Lo antes transcrito deja ver la consecuencia generada por la inactividad del ejecutante en la prosecución del trámite ejecutivo, siendo ineludible la suspensión del mismo. Siendo esto así y aplicándolo al caso sometido al estudio del Tribunal, se advierte que desde el año 2006 (cuando se practicó el embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad del codemandado), hasta la presente fecha, la parte accionante no realizó ningún acto tendente a la prosecución de la ejecución, sumado al hecho de que el apoderado actor retiró el mandamiento de ejecución librado por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2012, por lo tanto debe generarse la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva citada ut supra, desarrollada a su vez en el extracto jurisprudencial citado, en tal virtud, se SUSPENDE EL EMBARGO EJECUTIVO decretado en fecha 21 de junio de 2006, y practicado por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2006, y participado al Registro respectivo por oficio Nº 250-06, de fecha 10 de julio de 2006. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, participándole la suspensión de la medida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
|