REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2007-000140

PARTE SOLICITANTE: SIMÓN JIMENEZ SALAS y VILMA ARAY de JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-591.100 y V-2.116.447.
APODERADOS JUDICIALES: Irma Patricia Cova, María Fernanda Matos y Jonathan Domínguez Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.676, 114.426 y 104.462, respectivamente.
MOTIVO: Entrega Material.

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente en fecha 03 de octubre de 2007, correspondiéndole su conocimiento previo sorteo de ley a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha, compareció la abogada Irma Patricia Cova, apoderada judicial de los demandantes y consignó los documentos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, se admitió la presente solicitud y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de que se fijara la entrega material previa notificación de la ciudadana Miriam Josefina Aray Ruiz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.314, del bien inmueble identificado. En esta misma fecha se libró despacho comisión anexo a oficio Nº 12455.
En fecha 20 de noviembre de 2007, compareció la apoderada judicial de los demandantes y solicitó se fijará día y hora para que se efectuará la entrega material previa notificación a la vendedora.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, este Juzgado declaró improcedente el requerimiento realizado, en virtud a que la presente causa se refiere a una solicitud, por lo que mal podría acordarse la notificación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil e igualmente que la notificación de la ciudadana ya fue acordada y que en su oportunidad procesal pertinente se libró la comisión respectiva.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 20 de diciembre de 2007, fecha en que este Juzgado negó por improcedente la notificación de la ciudadana Miriam Josefina Aray Ruiz, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante no ha comparecido ante este Juzgado a los fines de dar continuación la presente solicitud por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado el proceso, asimismo se desprende que no se ha cumplido con la comisión librada por cuanto no consta a los autos las resultas de la misma, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por dicha parte, para impulsar el juicio, evidenciándose así la falta de interés y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 20 de diciembre de 2007, fecha en que este Juzgado negó por improcedente la notificación de la ciudadana Miriam Josefina Aray Ruiz, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la notificación de la vendedora ciudadana Miriam Josefina Aray Ruiz, y en tal sentido, por cuanto no se realizaron las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a impulsar la causa, y en virtud que desde que el día 20 de diciembre de 2007, fecha en que este Juzgado negó por improcedente la notificación de la ciudadana Miriam Josefina Aray Ruiz, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación de la causa es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veintitrés (23) de Abril de dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 2:13 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AH13-V-2007-000140
JCVR/DPB/ Iriana.-