REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH13-V-2006-000069
En el juicio de acción reivindicatoria, corresponde a este Juzgado conocer sobre la solicitud de reposición de la causa esgrimida por el profesional del derecho Jaime Reis De Abreu, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.187, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ DE ABREU, parte demandada reconviniente en la presente causa y a tal efecto observa que:
La representación judicial antes aludida en su escrito de fecha 16 de abril de 2012, manifestó entre otras cosas que la defensora judicial designada en la presente causa, abogada Norka Zambrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.700, actuando en representación de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, al acudir de manera voluntaria a darse por notificada en esta acción, habría quebrantado el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2012; causó indefensión al ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ DE ABREU, sorprendiéndolo en su buena fe y vulneró el derecho a la defensa de sus defendidos pues, si bien contestó la reconvención o mutua petición propuesta, ésta no promovió prueba alguna a favor de sus representados; por lo que solicita se reponga la causa al estado de “Notificación mediante Boleta de la Defensora ad litem designada (…) o en su defecto la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS en el juicio”.
Planteada de esta manera la petición esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, encuentra este Despacho Judicial que la nulidad y la consecuencial reposición de la causa procede cuando en el proceso existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber: a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado; b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; producido lo anterior el Juez como director del proceso puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y así depurar el proceso. Esta facultad la previó el legislador patrio, específicamente en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Énfasis del Tribunal).

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la solicitud de nulidad estriba en la supuesta falta de la defensora judicial designada al acudir por modo propio a darse por notificada del auto de fecha 22 de marzo de 2012, dicha providencia ordenó la notificación de ésta para que acudiera a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte accionada.
Siendo esto así, es forzoso para este Juzgado señalar que tal actuación no implica una subversión del proceso, pues no es obligatorio para la auxiliar de justicia designada estar a la espera de que el Tribunal libre la boleta ordenada y más aún, esperar a que el funcionario encargado de practicar la notificación ejecute la misma, por el contrario, ésta podrá desplegar sus actos en defensa de los intereses de sus representados, velando por el correcto desenvolvimiento del proceso y desempeñando su labor como lo haría un apoderado judicial, por lo tanto, la reposición solicitada a este respecto resulta inútil, yendo ineludiblemente contra los principios que garantizan una justicia eficaz, expedita y sin reposiciones inútiles, y así se establece.
En ese mismo sentido, en lo atinente a la solicitud de reposición fundada en la supuesta falta de promoción de pruebas por parte de la defensora designada, este Juzgado considera prudente citar la decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que estableció:
“Lo cierto es, que tratándose de que la parte (…) de autos está constituida por los herederos desconocidos del ciudadano (…), lo único que tenía que argüir al respecto era que en el caso específico le era imposible cumplir con el deber de contactar a sus defendidos, precisamente por ser éstos desconocidos; situación ésta contemplada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual fue acogida por esta Sala de Casación Civil, cuando señala con toda precisión que ‘...es un deber del defensor ad lítem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido...”. (Énfasis del fallo).

Con fundamento en lo anterior, advierte este Operador de Justicia que la labor desplegada por la defensora judicial de estos autos resulta suficiente para la defensa de los derechos e intereses de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, por tal, la reposición solicitada por el apoderado judicial del demandado reconviniente carece de fundamento, debiendo ser desestimada la misma. Así se declara.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por el abogado Jaime Reis De Abreu, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.187, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ DE ABREU, parte demandada reconviniente en la presente causa y así formalmente se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO