REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH14-F-2008-000282

PARTE ACTORA: Ciudadana DUNIA REBECA GONZALEZ BRITO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.590.081.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE: Ciudadana GLORIA ANGULO DE ALVARENGA, venezolana, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.322.
PARTE DEMANDADA: ciudadano KELLTTI EDUARDO GARCIA ALLENDE, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano, LUIS CARRILES P, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.006.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).


-I-
Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por la ciudadana DUNIA REBECA GONZALEZ BRITO, antes identificada, debidamente asistida de abogado por la ciudadana GLORIA ANGULO DE ALVARENGA, antes identificada.
Alegó la ciudadana DUNIA REBECA GONZALEZ BRITO, antes identificada, que el ciudadano KELLTTI EDUARDO GARCIA ALLENDE, antes identificado, fue su concubino por muchos años y que por tal motivo es que demanda la acción mero declarativa, a los fines que sea declarado que existió dicho vinculo.
Asimismo en fecha 17 de Septiembre de 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda, ventilando la misma por el procedimiento ordinario y emplazando a la parte demandada a que diera contestación a la demanda.
Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada, sin que se pudiera citar efectivamente al ciudadano KELLTTI EDUARDO GARCIA ALLENDE, este Tribunal acordó la citación por vía de carteles.
Culminada la citación por la vía de Carteles, contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió al nombramiento de Defensor Judicial, quien fue nombrado a través de un auto emanado de este Tribunal.
Posteriormente en fecha 14 de Noviembre de 2.011, el ciudadano KELLTTI EDUARDO GARCIA ALLENDE, antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano LUIS CAPRILES P, también anteriormente identificado y mediante escrito opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil


-II-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
La representación Judicial de la parte demanda, en su citado escrito de cuestiones previas explanó, que la parte actora nunca demandó a la persona del ciudadano KELLTTI EDUARDO GARCIA ALLENDE directamente, en tal sentido alega la parte demandada, que dichos hechos van en contravención a los numerales 2 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas quien aquí decide observa, que la representación judicial de la parte demandada, aduce que la parte accionante, aparte de no demandar al ciudadano KELLTTI EDUARDO GARCIA ALLENDE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto este Juzgador considera necesario citar la Sentencia Nº 0584 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2.006, Ponente Dra. Evelin Marrero Ortiz, que dice lo siguiente: “…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique de manera minuciosa cada uno de los fundamentos en derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex oficio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hechos y su respectiva relación con los fundamentos o disposiciones legales, que el Abogado que representa o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
Dicho esto, por otro lado tenemos que la Sala Político Administrativa se pronuncio en Sentencian de fecha 1 6 de Julio d 1.992, con la Ponencia del magistrado Cecilia Sosa, en la cual reza lo siguiente: “…el anterior precepto persigue fijar la jurisdicción y competencia de los Tribunales que conocerán del proceso, y asimismo practicar- en virtud de un señalamiento preciso del domicilio-la correcta citación de la parte demandada…”
De conformidad con la Jurisprudencia antes transcrita y de una revisión exhaustiva al escrito Libelar interpuesto por la representación Judicial de la parte actora, este tribunal observa que en dicho libelo la actora no demanda de manera precisa a nadie, siendo que une los hechos con el derecho, y omite el señalamiento expreso de demandar a alguien dentro de su petitorio; en tal sentido y bajo tales argumentos, este Tribunal observa que la actora tiene el deber de subsanar los errores cometidos en el Libelo de demanda y explanados en esta decisión, razón por lo cual, la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada tiene que prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo.. Y ASI EXPRASAMENTE DECLARA
-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la infracción del ordinales 2º, en consecuencia se exhorta a la parte actora a que subsane dicha infracción, dentro del lapso a que se refiere la Ley.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince




Hora de Emisión: 3:10 PM