REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH16-F-2006-000028
PARTE ACTORA: Ciudadano BERNARDO PARRILLI VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Drs. PEDRO AQUINO y JESUS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.098 y 77.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISOL OLIVEIRA SOAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.010.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. GUILLERMO TRUJILLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.554
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (artículo 185, ordinal 2º del Código Civil)
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal Segundo (2º) del Código Civil, presentada por los profesionales del Derecho los Drs. PEDRO AQUINO y JESUS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.098 y 77.000, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BERNARDO PARRILLI VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.527; ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de Turno, en fecha 27 de marzo de 2006, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Manifiesta la parte actora en su libelo que en fecha 17 de julio de 1991, contrajo matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo con la ciudadana MARISOL OLIVEIRA SOAREZ, arriba identificada, tal y como se evidencia de Acta Nº 329 debidamente expedida por la autoridad civil respectiva. Asimismo, alega que durante su unión matrimonial con la referida ciudadana no se procrearon hijos; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Apartamento Nº 103-A, piso Nº 01, de la torre “A”, del Edificio Residencias AVILASUITES, ubicado en la Avenida Principal (hoy Avenida Eugenio Mendoza), entre la primera calle y calle los Granados, de la Urbanización La Castellana, del Distrito Sucre del estado Miranda.
Alega el demandante que en fecha 30 de octubre de 2002, en compañía de su cónyuge Marisol Oliveira Soarez, viajaron a el continente Europeo específicamente a Portugal a la ciudad de Oporto (Oliveira de Azemeis), dado las situaciones políticas y económicas del país, además de buscar nuevos rumbos y dado que en esta nueva ciudad mantenían en común familiares y amigos, decidiendo buscar suerte, fortuna y comenzar una nueva vida, dejando arrendado el bien inmueble propiedad de ambos. Que encontrándose en ese nuevo país, su representado y su cónyuge comienzan a tener una serie de problemas tales como de trabajo, casa, dinero y otros, por lo que toman la decisión de regresar al país (Venezuela) y teniendo como cierto que por informaciones diversas de amigos y conocidos la situación económica y política tenia otro panorama, toman la decisión de regresar, en tal sentido por compromisos laborales de la ciudadana Marisol Oliveira Soarez, resuelven que primero se devolvería a Venezuela su mandante y posteriormente regresaría su cónyuge, una vez concluidas las diversas obligaciones laborales que mantenía hasta ese momento; así las cosas en fecha 27 de febrero de 2004 el cónyuge demandante regresa al país, y a partir de ese momento hasta el día de hoy han transcurrido ya casi dos (02) años sin que dicha ciudadana regresara con su esposo, que mas grave aún la referida ciudadana le ha manifestado al demandante vía telefónica que no regresara bajo ninguna circunstancia al país, peor aún, insistiéndole que ella se quiere divorciar de él; es decir la ciudadana Marisol Oliveira Soarez, de manera voluntaria, libre y deliberada no regreso al hogar común, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de nuestro mandante siempre fue excepcional hacia su esposa cumpliendo con sus deberes e inquebrantable lealtad, siendo por lo tanto, esta situación, bajo todo punto de vista insostenible, por lo que demanda a su cónyuge ciudadana MARISOL OLIVEIRA SOAREZ, arriba identificada, por Divorcio con fundamento a lo establecido en la causal Segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario, y solicitó fuera declarada por este Tribunal la disolución de la unión matrimonial en sentencia definitiva.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 15 de mayo de 2006, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARISOL OLIVEIRA SOAREZ, en su carácter de parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente. Asimismo en ese mismo auto, se ordenó librar oficio a la ONIDEX y al CNE, librándose dicho oficios en esa misma data; igualmente se ordeno la notificación del Ministerio Público, librándose en fecha 03 de agosto de 2006 la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, este tribunal ordeno librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de febrero de 2008, este tribunal dicto auto mediante el cual dejo sin efecto el cartel de citación librado el 18 de septiembre de 2006 y ordeno la citación personal de la parte demandada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En horas de despacho del día 28 de abril de 2008, el ciudadano Antonio J. Capdeville Ledezma, en su carácter de alguacil titular de este tribunal, consigna original de la compulsa librada a la parte demandada, por cuanto le fuere imposible realizar la citación personal.
En tal sentido, en fecha 13 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de este Tribunal de lograr la citación personal de la demandada, solicitó a este Juzgado se libre Cartel de citación a la misma, y por auto dictado el 09 de julio de 2008, este Juzgado acordó lo solicitado por la parte actora, y libró el respectivo Cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 06 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, retiró el Cartel de Citación dirigido a la parte demandada a los fines de su publicación, y en fecha 19 de septiembre de 2008, la misma apoderada judicial de la parte demandante consignó el referido Cartel, publicado en los diarios “El Nacional” y el “El Universal.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2008, el Secretario de este Juzgado, ciudadano HECTOR A. VILLASMIL CONTRERAS, dejó constancia que en fecha 02 de octubre de 2008, se traslado al domicilio de la parte demandada y fijó el Cartel de Citación.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado designar Defensor Judicial, por cuanto la demandada no compareció a su citación ni por si misma ni por medio de apoderado judicial; este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio GUILLERMO TRUJILLO, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En horas de Despacho del día 07 de diciembre de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Antonio J. Capdeville Ledezma, consignó constante de un folio, copia de la Boleta de Notificación, la cual fue firmada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el abogado en ejercicio GUILLERMO TRUJILLO quien fuera designado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, la ciudadana MARISOL OLIVEIRA DE PARRILLI.
En fecha 09 de diciembre de 2009, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio GUILLERMO TRUJILLO, quien fuera designado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley. Luego, el día 15 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se libre la respectiva compulsa de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010, ordenándose el emplazamiento de la misma, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente.
En horas de Despacho del día 23 de marzo de 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Antonio J. Capdeville Ledezma consignó compulsa dirigida al abogado en ejercicio GUILLERMO TRUJILLO, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien manifestó haberla citado el 23 de marzo de 2010.
En fecha 26 de mayo de 2010, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio, fijándose el segundo acto Conciliatorio el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha. En fecha 13 de julio de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda, la cual se efectuó en fecha 20 de julio de 2010, asimismo la parte actora insistió y ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio incoada por su persona y el defensor judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio GUILLERMO TRUJILLO, consignó en esa misma fecha, escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil y telegrama con acuse de recibo contentivo de un (01) folio útil.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de tres (03) folios útiles y anexo de un (01) folio útil, y este Tribunal por auto de fecha 13 de agosto de 2010, ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales pertinentes, y en fecha 05 de octubre de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, se fijó el Tercer (3º) Día de Despacho siguiente en diferentes horas, a los fines de que rindieran declaración los ciudadanos Oduardo Figueroa y Abelardo Hayek Haddad.
Luego mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010, este tribunal acordó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que se de por notificada del auto de fecha 05/10/2010.
El 03 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 5323/2010, de fecha 08/11/2010, constante de dos (02) folios útiles, provenientes del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
En horas de Despacho del día 17 de diciembre de 2010, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, ciudadano José F. Centeno, consignó constante de un folio, original de la Boleta de Notificación, la cual fue firmada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el abogado GUILLERMO TRUJILLO, quien fuera designado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, la ciudadana MARISOL OLIVEIRA de PARRILLI.
En horas de despacho del día 22 de diciembre de 2010 y 12 de enero de 2011, tuvo lugar en la hora fijada el acto de declaración de testigos de los ciudadanos Oduardo Figueroa y Abelardo Hayek Haddad quienes debidamente juramentadas conforme a las formalidades de Ley, rindieron su declaración como testigos en la presente causa.
Finalmente en fechas 28 de mayo, 15 de julio y 29 de septiembre de 2011, y 08 de febrero de 2012 la apoderada judicial de la parte actora solicita se sirva este Despacho dictar el correspondiente fallo, y mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012, este tribunal señala que se dictara el fallo correspondiente de acuerdo al orden cronológico llevado por este tribunal.
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la pretensión de la parte actora, alega esta que en fecha 30 de octubre de 2002, decidiendo buscar suerte, fortuna y comenzar una nueva vida, él y su cónyuge viajaron al continente Europeo específicamente a Portugal a la ciudad de Oporto (Oliveira de Azemeis). Que encontrándose en ese nuevo país, comienza a tener una serie de problemas tales como de trabajo, casa, dinero, entre otros, por lo que toman la decisión de regresar al país (Venezuela), sin embargo por compromisos laborales de la ciudadana Marisol Oliveira Soarez, resuelven que primero se devolvería a Venezuela el demandante y posteriormente regresaría su cónyuge; así las cosas en fecha 27 de febrero de 2004 el cónyuge demandante regresa al país, y a partir de ese momento hasta el día de hoy han transcurrido ya casi dos (02) años sin que dicha ciudadana haya regresado con su esposo, que mas grave aún la referida ciudadana le ha manifestado al demandante vía telefónica que no regresara bajo ninguna circunstancia al país; es decir la ciudadana Marisol Oliveira Soarez, de manera voluntaria, libre y deliberada no regreso al hogar común, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, siendo por lo tanto, esta situación, bajo todo punto de vista insostenible, es por lo que demanda a su cónyuge ciudadana MARISOL OLIVEIRA SOAREZ, arriba identificada, por Divorcio con fundamento a lo establecido en la causal Segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario, y solicitó fuera declarada por este Tribunal la disolución de la unión matrimonial en sentencia definitiva. Asimismo, en la oportunidad fijada para que se diera contestación a la presente demanda, el abogado GUILLERMO TRUJILLO, quien fuera designado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su defendida, asimismo alegó que se comunico vía telefónica con su representada y esta le afirmo que el ultimo domicilio conyugal común fue en Portugal, y que ella no abandono el hogar sino su cónyuge, quien la dejo sola en Portugal y con grandes cargas económicas, igualmente alego que el vinculo matrimonial ya había sido disuelto a través de sentencia definitiva y firme emitida por los tribunales de Portugal.
Narrados como fueron los hechos, este sentenciador verifica que el presente procedimiento de Divorcio Contencioso se encuentra establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que respecta a la causal 2º, es decir “al Abandono voluntario”, se puede señalar que, el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, al abandono voluntario como, “el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.-
SEGUNDO: La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: Apartamento Nº 103-A, piso Nº 01, de la torre “A”, del Edificio Residencias AVILASUITES, ubicado en la Avenida Principal (hoy Avenida Eugenio Mendoza), entre la primera calle y calle los Granados, de la Urbanización La Castellana, del Distrito Sucre del estado Miranda.-
TERCERO: Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos y analizada la doctrina al respecto, se pasa ahora al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al análisis de las pruebas, este Juzgador observa, que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas. Los hechos alegados por las partes deben ser probados, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación de los deberes conyugales, o el quebrantamiento de la relación matrimonial, que afecten inexorablemente la convivencia entre estos.
La apoderada Judicial de la parte actora, ofreció como pruebas las siguientes:
• MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
1. En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-
• DOCUMENTALES:
1. Ejemplar de la página Web del Consejo Nacional Electoral, donde se señala la Dirección en la cual la ciudadana Marisol Oliveira Soarez, ejerce su derecho al voto, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente la valora a través de la sana critica, y la aprecia como un indicio de la indicación del domicilio actual de la parte demandada.
• TESTIMONIALES:
1. La Apoderada Judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ODUARDO ERNESTO FIGUEROA RODRIGUEZ y HBELARDO HAYEK HADDAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.252.605 y V-19.364.400, respectivamente. Consecuencialmente, quienes rindieron declaraciones ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa, y a continuación se pasa a transcribir sus dichos:
• De la testimonial del ciudadano ODUARDO ERNESTO FIGUEROA RODRIGUEZ, se evidenció lo siguiente: Primero: declaró que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Bernardo Parrilli desde hace 11 años, aproximadamente desde el año 1999. Segundo: afirmó que el Sr. Bernardo Parrilli se encuentra casado con la Sra. Marisol Oliveira de Parrilli desde el año 1991. Tercero: aseveró que desde el año 2004, la Sra. Marisol Oliveira Parrilla no cohabita en el domicilio conyugal con el Sr. Bernardo Parrilli. Cuarto: certifico que ellos no comparten desde el año 2004. Quinta: Que la Sra. Marisol Oliveira de Parrilli se encuentra viviendo en Portugal.
• De la testimonial del ciudadano ABELARDO HAYEK HADDAD, se evidenció lo siguiente: Primero: expuso que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Bernardo Parrilli desde hace 15 años, aproximadamente desde el año 1995. Segundo: aseveró que el Sr. Bernardo Parrilli se encuentra casado con la Sra. Marisol Oliveira de Parrilli desde el año 1991. Tercero: aseveró que desde el año 2004, la Sra. Marisol Oliveira Parrilla no cohabita en el domicilio conyugal con el Sr. Bernardo Parrilla, cuando realizaron un viaje a Portugal, el Sr. Bernardo Parrilli se vino a Venezuela y la Sra. Marisol Oliveira de Parrilli se quedo en Portugal. Cuarto: certifico que en varias oportunidades el Sr. Bernardo Parrilla le ha comentado que ha llamado a la Sra. Marisol Oliveira de Parrilla, para resolver sus problemas. Quinta: Que la Sra. Marisol Oliveira de Parrilli se encuentra viviendo con su madre en Portugal.
Estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En consecuencia, resultan sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.-
De las otras pruebas consignadas por la parte actora acompañado con el libelo de demanda se desprende, cursando en el folio diecinueve (19) y su vuelto del expediente, Original del Acta de Matrimonio Nº 329, emanada de la Jefatura Civil del Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BERNARDO PARRILLI VASQUEZ y MARISOL OLIVEIRA SOAREZ, arriba identificados y así se declara.-
Analizadas las probanzas antes expuestas, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. De la materia probatoria admitida y pertinente, junto con los alegatos expresados por las partes, se concuerda que tal pretensión esta fundamentada por el supuesto de hecho establecido en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, visto que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguna, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá su contradicción de la demanda en todas sus partes, en consecuencia apuntando al actor como el responsable de soportar la carga de la prueba de su pretensión.
En este sentido, este Sentenciador considera que, a lo que respecta la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario, ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, específicamente de los dichos de las testimoniales, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no acudir a los actos conciliatorios, ni mucho menos al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que la demandada nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, señalar que la cónyuge demandada incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, por el abandono voluntario del hogar, demostrado en las testimoniales, no siendo contraria la pretensión hecha por el actor de la norma previa citada, este tribunal declara con lugar la pretensión por haber incurrido la cónyuge en Abandono Voluntario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y por cuanto, tal hecho no solo solapan la comunidad marital, sino que desnaturalizan el bien máximo que busca la figura del matrimonio, entendiendo éste como el núcleo promotor base para la composición familiar, célula de nuestra sociedad y por ende protegido y garantizado por el derecho y sus preceptos normativos. Ahora bien, siendo el caso cuando se presenta la necesidad de romper este vínculo se tiene que analizar si en su esencia se ha desvirtuado o por el contrario se mantienen los fundamentos necesarios para mantener esta figura que se busca proteger, en el caso en concreto, y de los hechos previamente narrados solo se puede llegar a la conclusión de que la relación entre las partes ha devenido en un hecho que muta una armonía común de sus integrantes, producido por el Abandono Voluntario de uno de los cónyuges como causal de extinción del vinculo conyugal en el artículo 185 del Código Civil en su causal segunda, por lo que es forzoso, para este Tribunal decretar el divorcio de los ciudadanos BERNARDO PARRILLI VASQUEZ y MARISOL OLIVEIRA SOAREZ, ampliamente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primer a Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO ha incoado el ciudadano BERNARDO PARRILLI VASQUEZ, contra la ciudadana MARISOL OLIVEIRA SOAREZ, sustentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron ante la Jefatura Civil del Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 329.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012).-AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:30pm.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-F-2006-000028
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