| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 16 de abril de 2012
 201º y 153º
 
 ASUNTO: AH16-S-2000-000010
 
 PARTES SOLICITANTES: JORGE AYALA BLANCO Y MARCELA PAOLI  DE AYALA,  venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades Nros 5.531.316 y 7.726.280, respectivamente.
 
 APODERADOS  JUDICIALES DE LA PARTES SOLICITANTES: JUAN MANUEL RUBIO ANGUITA, JENNY BLANCO RUJANO; HUMBERTO J ANGRISANO SILVA, PELAYO DE PEDRO ROBLES, VERISA TARICANI C  y   GABRIELA  ALEJANDRA  PARRA TARICANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.131, 44.964, 39.765, 31.918, 82.590 y 138.501, respectivamente.
 
 MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE HOGAR
 
 Visto el escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2012, por la abogada JENNY BLANCO, inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 44.964, mediante el cual solicita  que  la constitución de hogar dictada por este tribunal sea revocada, anulada o se deje sin efecto, en virtud  de que los ciudadanos  JORGE  AYALA BLANCO y  MARCELA  PAOLI  DE AYALA, venezolanos, mayores de edad; titulares de la cedulas de identidad Nros 5.531.316 y 7.726.280, respectivamente,  han determinado vender el inmueble que se constituyó en hogar a través de esta solicitud, a saber, una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta  construida; situada en la Urbanización Lagunita Country Club; en Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda, parcela 752; este Juzgado a los fines de pronunciarse en cuanto a lo peticionado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
 -I-
 
 La presente solicitud se inició mediante escrito presentado en fecha diecisietes (17) de mayo del año  dos mil  (2000), por los ciudadanos JUAN MANUEL  RUBIO  ANGUITA y  JENNY  BLANCO, quienes intervienen como apoderados judiciales de los ciudadanos JORGE  AYALA BLANCO y  MARCELA  PAOLI  DE AYALA; venezolanos, mayores de edad; titulares de la cedulas de identidad Nros 5.531.316 y 7.726.280, respectivamente, mediante el cual requirió que se decretara a favor de los ciudadanos antes identificados, la constitución de hogar sobre el inmueble descrito en el encabezado. Dicha solicitud correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente, asimismo consignaron los recaudos correspondientes.
 En  fecha  trece (13) de junio de dos mil (2000), El Tribunal mediante auto admitió la referida solicitud, ordenado así la publicación del cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 638 del Código Civil, en un diario de mayor circulación durante noventa (90) días, una vez  cada quince (15) días,  y que se dejara constancia de haberse cumplido con lo exigido en dicho articulo, en cuanto al nombramiento  de los Peritos Avaluadores el Juzgado proveería por auto separado.
 En fecha diecinueve (19)  de junio del año dos mil (2000), compareció ante este juzgado la abogada JENNY BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.964, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y mediante diligencia  solicito se librara el cartel de notificación.
 En fecha tres (03) de julio del año dos mil (2000), el Tribunal mediante auto, acordó librar el  Cartel de Notificación
 En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil (2000),   compareció antes este juzgado la abogada JENNY BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, y mediante diligencia consignó seis  carteles de  notificación.
 En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil (2000), compareció por  antes este juzgado la abogada JENNY BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.964, y mediante diligencia solicito se fijara oportunidad para el acto designación de los peritos avaluador.
 En fecha veinte (20) de octubre  del año dos mil (2000),  el Tribunal mediante auto ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que se emitiera su opinión referente a la CONSTITUCION DE HOGAR, aquí planteada, de igual manera ordeno valorar el inmueble,  por lo que se fijo el (3er) día de despacho siguiente a esta fecha, a la once (11: 00am),  para que se llevara a cabo el nombramiento de perito avaluador.
 En fecha treinta (31) de Octubre del año dos mil (2000), el Tribunal mediante auto DECLARO DESIERTO  el acto de nombramiento, por cuanto las partes no comparecieron al referido acto.
 En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil (2000), compareció por  ante este juzgado la abogada JENNY BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.964, y mediante diligencia solicito se fijara nueva oportunidad para la designación de los peritos avaluadores.
 En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil (2000), el Tribunal mediante auto  fijo nueva oportunidad para de el perito avaluador, y lo fijó para el TERCER DIA DESPACHO  siguiente a esta fecha, a las once (11:00am)
 En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil (2000),  compareció por  antes este juzgado la abogada JENNY BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.964, y  mediante diligencia solcito la designación del perito avaluador.
 En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil (2000),  el Tribunal mediante auto designo al ciudadano CESAR RODRIGUEZ, como perito  avaluador,  asimismo ordeno librarla la respectiva boleta de notificación, para que aceptara el cargo excusara o hiciera su juramentación  de ley.
 En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil (2000), compareció por ante este juzgado el ciudadano  CESAR RODRIGUEZ,  venezolano,  mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.423.698, y  mediante diligencia acepto el cargo  para el cual fue designado, jurando cumplir  fielmente todas las funciones  relativas al caso, de igual manera  solicito a este tribunal un lapso de quince (15) días, para rendir el informe correspondiente.
 En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil (2000), compareció por ante este juzgado el ciudadano  CESAR RODRIGUEZ,  venezolano,  mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.423.698, y consigno el informe correspondiente al  Avaluó, donde se determinó  el justiprecio  del inmueble, objeto de esta solicitud.
 En fecha  doce (12) diciembre del año dos mil (2000), compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA,  en su carácter de alguacil titular de  este despacho, y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.
 En fecha ocho (08) de enero del año dos mil uno (2001), compareció antes este juzgado la abogada  JENNY BLANCO,  inscrita en el inpreabogado  bajo el Nº 44.964 apoderada judicial  de los solicitantes, y mediante diligencia  solicitó se decretara  la  Constitución de Hogar.
 En fecha  primero (01) de febrero del año dos mil uno (2001), el Tribunal mediante sentencia constituyó el hogar a favor de los ciudadanos  JORGE AYALA  BLANCO y MARCELA  PAOLI DE AYALA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros 5.531.316 y 7.726.280, respectivamente, sobre el inmueble objeto de la solicitud.
 En fecha doce (12) de enero del año dos mil uno (2001), compareció antes este juzgado la abogada  JENNY BLANCO,  inscrita en el inpreabogado  bajo el Nº 44.964 apoderada judicial  de los solicitantes, y mediante solicitó copias certificadas  de la solicitud  de Constitución de Hogar, posteriormente en fecha  30 de enero de 2011, el tribunal por auto acordó la copias certificadas solicitada  por la prenombrada abogada
 En fecha primero (01) de marzo del año dos mil uno (2001), compareció ante este juzgado el ciudadano TOMAS CISNEROS JIMENEZ, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.201, quien actuó como apoderado judicial del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó escrito donde el cual se OPUSO a la solicitud  aquí planteada.
 En fecha quince (15) de marzo del año dos mil uno (2001),  compareció antes este juzgado la abogada  JENNY BLANCO,  inscrita en el inpreabogado  bajo el Nº 44.964 apoderada judicial  de los solicitantes, y mediante diligencia consignó copias  simples  de la solicitud de Constitución de Hogar; así como también decisión de la misma, la cual fue registrada antes los entes públicos   correspondiente.
 En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil uno (2001),  compareció ante este juzgado los abogados JUAN  MANUEL RUBIO  y  JENNY BLANCO RUJANO,  inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 33.313 y 44.964, respectivamente, y mediante escrito solicitaron que se declarara sin lugar la OPOSICION  que interpusieron los prenombrados abogados.
 En fecha  dieciséis (16) de abril del año dos mil uno (2001), el  Tribunal dictó un auto, mediante el cual  declaro inadmisible la OPOSICION que interpuso el ciudadano TOMAS CISNEROS JIMENEZ, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.201, quien actuó como apoderado judicial del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó escrito donde el cual se OPUSO a la solicitud  aquí planteada
 En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil uno (2001), compareció antes este juzgado la abogada  JENNY BLANCO,  inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.964 apoderada judicial  de los solicitantes, y mediante diligencia señalo, que como quiera que la OPOSICION  fue declarada  inadmisible, solicitó que se oficiara al Juzgado Octavo (08)  de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil  y Transito de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se revocara  al medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar   que se dictó sobre el inmueble  objeto de la solicitud.
 En fecha dos (02) de marzo del año dos mil dos (2002), compareció ante este juzgado la abogada JENNY BLANCO,  inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.964 apoderada judicial de los solicitantes, y mediante diligencia  solicitó que la juez de este tribunal se ABOCARA al conocimiento de la presente causa, posteriormente en fecha 26 de abril de 2001. la juez  JANETH COLINA PEÑA,  se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
 En fecha veintinueve (29)  de abril de dos mil uno (2001), el  Tribunal mediante auto  NEGO  suspender  la medida decretada , por cunaos la misma fue  decretada por un Juzgado de la misma estas misma Circunscripción Judicial,  de igual forma ordenó expedir copias certificadas  de la sentencia  dictada por este juzgado.
 En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012), compareció ante este juzgado la abogada  JENNY BLANCO,  inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.964 apoderada judicial de los solicitantes, y mediante diligencia  solicitó  que la constitución de hogar  sea revocada, que se anulara o se dejara sin efecto, ya que sus mandatarios  decidieron vender el inmueble
 En fecha tres (03) de abril del año dos mil doce (2012), compareció el abogado HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA,  inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.765, y mediante diligencia consignó poder que lo  acredita como apoderado judicial de la parte solicitante.
 
 -II-
 Así las cosas, el Tribunal observa que la solicitud que aquí nos ocupa se circunscribe en que se autorice a los ciudadanos JORGE  AYALA BLANCO y  MARCELA  PAOLI  DE AYALA, antes identificados, para vender una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta  construida; situada en la Urbanización Lagunita Country Club; en Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda, parcela 752, que se constituyó en hogar en sus únicos beneficiarios mediante está solicitud, el cual es de su exclusiva propiedad.
 Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación (Código Civil, artículo 640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema y será sometida a consulta ante el Tribunal Superior Jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurran la totalidad de los favorecidos para extinguir el hogar.
 Hay más, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse previamente por autorización judicial tal y como lo dispone el artículo 640 del Código Civil, norma que expresa lo siguiente:
 “Artículo 640.- El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”
 
 La norma indicada anteriormente, establece dos (2) requisitos a los fines de que pueda enajenarse los inmuebles que han sido constituidos en hogar, a saber, i) oír previamente a todas las personas en cuyo favor fue constituido; y ii) que exista necesidad para su enajenación. Igualmente, impone al juez de la causa el deber de consultar la decisión que emita, ante un Tribunal Superior.
 Ahora bien, como previamente se hizo constar en la  decisión, el inmueble objeto de la presente causa fue constituido en hogar únicamente a favor de los  ciudadanos  JORGE AYALA BLANCO Y MARCELA  PAOLI  DE AYALA, quienes son únicos propietarios, quienes acudieron ante este Juzgado y solicitaron autorización para enajenar el mismo, por consiguiente, se ve cumplido el primer requisito al que hace referencia el artículo 640 del Código Civil, antes citado. Así se declara.-   .
 Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que los solicitantes cumplieron con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y como quiera que el artículo 640 del Código Civil, impone el deber de probar la necesidad de enajenar el inmueble que se ha constituido en hogar; y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:
 “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
 Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
 
 Al respecto, observa este sentenciador que en este caso probar es esencial al resultado de la solicitud de autorización de venta, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la necesidad de tal enajenación. Así pues, los documentos acompañados por el solicitantes, así como sus afirmaciones, son conducentes, por tanto dichos ciudadanos manifestaron al tribunal en forma personal la urgente necesidad de vender el inmueble, por lo tanto ha quedado demostrada la cualidad e interés de los solicitantes para requerir la desafectación del hogar y la necesidad de ello, se ve cumplido el segundo requisito al que hace referencia el artículo 640 del Código Civil, antes citado. Así se declara.-
 De acuerdo con todo lo antes expuesto, a criterio de este sentenciador en el presente caso se ha dado cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble de marras, en consecuencia este tribunal autoriza la venta del inmueble que se constituyó en hogar mediante está causa, a saber, una  casa-quinta y la parcela  de terreno  sobre la cual está construida, situada en la urbanización Lagunita Country Club, en Jurisdicción el Hatillo del Municipio el Hatillo del Distrito Sucre, del Estado Miranda, parcela  Nro 752, por lo tanto se acuerda consultar la presente decisión ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe el Distribuidor de aquel. Así se decide.-
 -III-
 
 En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de las facultades que le confiere la ley declara:
 PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de desafectación de hogar del bien inmueble que a continuación se identifica:
 
 “Una casa quinta y la parcela  de terreno sobre la cual  esta  construida, situada en la Urbanización Lagunita Country Club, en Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Distrito Sucre, del Estado Miranda, parcela Nro 752. Dicha Parcela  tiene una superficie de cuatrocientos noventa y siete  metros cuadrados con ochenta ytres tres decímetros  cuadrados  (497,83 mts2) y tienes los siguentes linderos particulares: NORTE: Con calle D-2 en línea recta de dieciocho metros  con ochenta y siete centímetros (18, 87 mts) NORESTE: Con terminal  de la calle D-2  en curva  saliente  con cuerda  de siete  metros cuadrados con noventa y siete centímetros (7,97mts);  ESTE: En parte  con terminal con la misma calle D-2   y en parte  con la misma parcela 753 en la quebrada formada por tres  rectas  de cuatros metros  con cincuenta centímetros (4,50 mts ), u metro  con diecisiete  centímetros (1, 17 mts)  y nueve metros  con noventa  y dos centímetros (9,92mts) respectivamente;  SUR :  Con la parcela  751 , en linea recta de veintiséis metros con cuatro centímetros(26, 04 mts) y OESTE:  Con la parcela 749  en línea recta de diecinueve  metros  con setenta  y tres  centímetros (19,73mts), según establecido en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo  del Estado Miranda, en fecha 26-10-87, bajo el Nº 15, Tomo 13, Protocolo Primero. Dicho Inmueble le pertenece a los ciudadanos JORGE AYALA  BLANCO  y MARCELA  PAOLI  DE AYALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.531.316 y 7.726.280, respectivamente Luís Herrera G., según consta de documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo  del Estado Miranda, en fecha 1303-1993, bajo el Nº 44, Tomo 08 del Protocolo Primero.”
 
 SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos JORGE AYALA  BLANCO  y MARCELA  PAOLI  DE AYALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.531.316 y 7.726.280, respectivamente, para que procedan a enajenar el inmueble constituido en hogar, identificado anteriormente.
 TERCERO: Se ordena consultar la presente decisión ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, remítase la presente causa al Distribuidor de aquel a los fines de que se sirva designar el Juzgado que conocerá de la presente consulta. Líbrese oficio.-
 Publíquese y regístrese la presente decisión.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, en fecha 16 de Abril  de 2011. Años: 201º y 153º.
 EL JUEZ,
 
 
 
 LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
 
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 
 MUNIR SOUKI
 En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión siendo las 11:00am
 EL SECRETARIO,
 
 
 MUNIR SOUKI.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |