REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH16-F-2007-000167
PARTE ACTORA: Ciudadana ELVA MARIA QUINTERO MENDEZ, venezolana soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.111.208.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EGLIS QUINTERO y JUAN MANRIQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 85.943 y 103.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS JOSE CANTALICIO CONTRERAS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.808.586, los ciudadanos EDGARD MICHAEL CONTRERAS QUINTERO, ELVIS JOSE CONTRERAS QUINTERO Y ELYS SYLVESTER CONTRERAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.532.572, V-17.302.035 y V-18.190.660, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: Ciudadana DELGIA MARINA SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 89.483.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Ciudadano GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 56.554.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de noviembre 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de diciembre de 2007, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario y se libró edicto a los Herederos Desconocidos del De Cujus José Cantalicio Contreras y a todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho.
La representación judicial de la parte actora el 21 de febrero de 2008, consignó edictos publicados en los diarios El Universal y El Nacional, los cuales corren insertos a los folios veinte (20) al treinta y ocho (38), del presente expediente; quedando constancia de la fijación del Edicto librado en fecha 19 de mayo de 2008, según nota dejada por el Secretario de este Juzgado para la fecha.
En horas de despacho del día 28 de julio de 2008, comparece ante este Juzgado los ciudadanos EDGARD MICHAEL CONTRERAS QUINTERO, ELVIS JOSE CONTRERAS QUINTERO Y ELYS SYLVESTER CONTRERAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.532.572, V-17.302.035 y V-18.190.660, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DELGIA MARINA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 89.483, y se dan por citados en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, los ciudadanos EDGARD MICHAEL CONTRERAS QUINTERO, ELVIS JOSE CONTRERAS QUINTERO Y ELYS SYLVESTER CONTRERAS QUINTERO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DELGIA MARINA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 89.483, exponen que la solicitante en la presente Acción Mero Declarativa es su madre y por tanto nada tienen que objetar con respecto a la presente solicitud.
El 07 de noviembre de 2008, mediante auto este tribunal designo Defensor judicial a los Herederos Desconocidos del De Cujus José Cantalicio Contreras, recayendo tal nombramiento en la persona de la ciudadana Eliana Caridad Maiz, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 117.136, a quien se acordó notificarle, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009, la ciudadana Juez de esa data se abocó al conocimiento de la presente causa.
Luego el 07 de octubre de 2009, este tribunal dicto auto mediante el cual designa nuevamente Defensor judicial a los Herederos Desconocidos del De Cujus José Cantalicio Contreras, revocando el anterior nombramiento, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano Guillermo Trujillo Hernández, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 56.554, a quien se acordó notificarle, para que compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 09 de diciembre de 2009, mediante diligencia presentada por el abogado Guillermo Trujillo Hernández, quien fuera designado como Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus José Cantalicio Contreras, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley, quien después de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley para su citación personal, presentó en fecha 13 de julio de 2010, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 06 de agosto de 2010, siendo admitidas las pruebas promovidas por esa representación judicial mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, fijándose en consecuencia, el tercer (3°) día de despacho siguiente al referido auto a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que los ciudadanos Ligia Margarita Márquez y Marianela del Valle Gómez Azocar; testificasen ante el Tribunal, y el cuarto (4°) día de despacho siguiente al igualmente referido auto a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que los ciudadanos Norma Cristina Duran Muñoz y Richard Ramón Muñoz Guevara; testificasen ante el Tribunal.
En fecha 20 y 21 de octubre de 2010, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Ligia Margarita Márquez, Marianela del Valle Gómez Azocar, Norma Cristina Duran Muñoz y Richard Ramón Muñoz Guevara, promovidas por la parte actora, previa fijación de nueva oportunidad para dicho Acto por parte de este Tribunal a solicitud de la parte actora, tal y como se evidencia de auto de fecha 05 de octubre de 2010.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, se fijo sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio, y finalmente mediante innumerables diligencias posteriores a esa data la apoderada judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia.
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir un pronunciamiento de fondo, la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto observa:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que aproximadamente para el mes de marzo del año 1972, convivía con su progenitora, pero en el mes de mayo de ese mismo año conoció al ciudadano José Cantalicio Contreras, con quien entablo una gran amistad y luego el 18 de febrero de 1973 inicio una unión concubinaria, fijando su domicilio en la calle atrás de los pasajes, Avenida Ruiz Pineda, Pasaje Inés, casa Nº 07, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital, que esta unión se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, hasta el momento de su fallecimiento en fecha 30 de septiembre de 2007.
Arguye igualmente, que esa unión tuvo las siguientes características: Cohabitación permanente bajo el mismo techo desde el inicio de la relación hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano José Cantalicio Contreras; Estabilidad de forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer entre familiares, amigos vecinos, y comunidad, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo, conviviendo en forma singular y notoria durante treinta y tres (33) años juntos; y que por ultimo procrearon tres (03) hijos de nombres Edgard Michael Contreras Quintero, Elvis Jose Contreras Quintero y Elys Sylvester Contreras Quintero, antes identificados.
Que vista la conjunción de los elementos esenciales del concubinato de la relación que sostuvo con el ciudadano José Cantalicio Contreras, desde el 18-02-1973 hasta el 30-09-2007, y por todo lo antes expuesto es que viene a demandar a los ciudadanos EDGARD MICHAEL CONTRERAS QUINTERO, ELVIS JOSE CONTRERAS QUINTERO Y ELYS SYLVESTER CONTRERAS QUINTERO, antes identificados, para que convengan, reconozcan y declaren que existió un comunidad concubinaria entre el ciudadano José Cantalicio Contreras y su persona, la cual comenzó desde el 18 de febrero de 1973 y continuo de forma ininterrumpida hasta el día de su muerte.
Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 08 de agosto de 2008, los ciudadanos EDGARD MICHAEL CONTRERAS QUINTERO, ELVIS JOSE CONTRERAS QUINTERO Y ELYS SYLVESTER CONTRERAS QUINTERO, antes identificados, en su carácter de Herederos Conocidos del De Cujus el ciudadano José Cantalicio Contreras, antes identificado, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DELGIA MARINA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 89.483, exponen que la solicitante de la presente Acción Mero Declarativa es su madre y por tanto nada tienen que objetar con respecto a la presente solicitud, y en consecuencia de ello solicitan a este tribunal se declare con lugar el pedimento Acción Mero Declarativa de la unión concubinaria entre su madre, parte solicitante y su padre el De Cujus José Cantalicio Contreras, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro parte, siendo el día 13 de julio de 2010, el Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus el ciudadano José Cantalicio Contreras, abogado GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra de sus defendidos en los siguientes términos: Rechazo y contradigo en todos sus términos la demanda incoada por acción mero declarativa incoada por Elva Maria Quintero Méndez, que no es cierto que hubiera existido una relación concubinaria con el Sr. José Cantalicio Contreras, que no procrearon hijos y no es cierto que vivieron juntos.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ELVA MARIA QUINTERO MENDEZ y el fallecido JOSÉ CANTALICIO CONTRERAS, ambos identificado ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En torno al tema que se desarrolla el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora durante el proceso promovió las pruebas que se describen a continuación:
1. DOCUMENTALES:
• Original de la Constancia de Concubinato Post-Morten expedida por la jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de octubre de 2007, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es prueba escrita de que entre la ciudadana ELVA MARIA QUINTERO MENDEZ y el fallecido JOSÉ CANTALICIO CONTRERAS, ambos identificado, existió una relación de mas de treinta y tres (33) años, no obstante este tribunal, la toma como prueba referencial y no como plena prueba por cuanto no fue evacuada con la respectiva prueba testimonial, para ser ratificado su contenido. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 3, que corre inserta en el Tomo IV, Año 2008, de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, del de cujus JOSE CANTALICIO CONTRERAS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.808.586, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de que el de cujus en cuestión falleció en fecha 30 de septiembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.
• Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 517, 889 y 1386, correspondientes a los ciudadanos Edgard Michael Contreras Quintero, Elvis José Contreras Quintero Y Elys Sylvester Contreras Quintero, respectivamente, las cuales corren ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de la filiación existente entre los prenombrados ciudadanos y los ciudadano Elva Maria Quintero Méndez y el fallecido José Cantalicio Contreras, quienes son sus padres. ASÍ SE DECIDE.
2. TESTIMONIALES
Testimoniales de los ciudadanos LIGIA MARGARITA MARQUEZ, MARIELA DEL VALLE GOMEZ AZOCAR, NORMA CRISTINA DURAN MUÑOZ Y RICHARD RAMON MUÑOZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y hábiles para ser Testigos.
• De la testimonial de la ciudadana LIGIA MARGARITA MARQUEZ, se evidenció lo siguiente: Contesto que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elva Maria Quintero Méndez desde hace mas de 50 años, y que igualmente conocía a su esposo José Cantalicio Contreras desde los mismos años, que ellos convivieron juntos desde hace mas de 33 años en San Agustín y fueron sus vecinos, que ellos tuvieron tres hijos llamados Edgar, Elvis y Elys, y que el señor José Cantalicio Contreras murió en Baruta el 30 de septiembre de 2007.
• De la testimonial de la ciudadana MARIELA DEL VALLE GOMEZ AZOCAR, se evidenció lo siguiente: Contesto que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elva Maria Quintero Méndez desde hace mas de 30 años, y que conoció a su esposo José Cantalicio Contreras desde hace el mismo tiempo, que ellos vivieron juntos en San Agustín y fueron y siguen siendo sus vecinos, que el señor José Cantalicio Contreras murió hace 3 años el 30 de septiembre de 2007, y que tuvieron tres hijos llamados Michael el mayor y Elvis y Elys los menores.
• De la testimonial de la ciudadana NORMA CRISTINA DURAN MUÑOZ, se evidenció lo siguiente: Contesto que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elva Maria Quintero Méndez desde hace mas de 40 años, que es comadre de mi hijo, y que igualmente conoció a su esposo José Cantalicio Contreras desde el mismo tiempo, que desde que los conoce siempre vivieron juntos en San Agustín, son sus vecinos, que sabe que el señor José Cantalicio Contreras murió de un infarto el 30 de septiembre de 2007, y que tuvieron 3 hijos los únicos que le conoce..
• De la testimonial del ciudadano RICHARD RAMON MUÑOZ GUEVARA, se evidenció lo siguiente: Contesto que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elva Maria Quintero Méndez y a su esposo José Cantalicio Contreras desde hace mas de 40 años, desde que tenia uso de razón, que siempre vivieron juntos hasta que murió el señor José Cantalicio, que siempre han sido vecinos y han vivido en San Agustín, que conoce a sus tres hijos quienes son sus amigos, y que el señor José Cantalicio Contreras murió de un infarto el año 2007.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-. No consta en autos prueba promovida por la parte demandada o por el defensor judicial de los herederos desconocidos del De-Cujus.
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana ELVA MARIA QUINTERO MENDEZ y el ciudadano JOSÉ CANTALICIO CONTRERAS, (de cujus), ambos identificados ab initio, hicieron vida en común durante treinta y tres (33) años, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, fue en la calle atrás de los pasajes, Avenida Ruiz Pineda, Pasaje Inés, casa Nº 07, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, y de la constancia como principio de prueba escrita, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, JOSÉ CANTALICIO CONTRERAS, y a una mujer, ELVA MARIA QUINTERO MENDEZ, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el 18 de febrero de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en la cual fallece el ciudadano JOSÉ CANTALICIO CONTRERAS, se mantuvo la unión de hecho estable. 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana ELVA MARIA QUINTERO MENDEZ mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto JOSÉ CANTALICIO CONTRERAS, desde el 18 de febrero de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2007, día en que este último falleció, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ELVA MARIA QUINTERO MENDEZ contra la SUCESIÓN DEL DE CUJUS JOSÉ CANTALICIO CONTRERAS, puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana ELVA MARIA QUINTERO MENDEZ y el hoy de cujus JOSÉ CANTALICIO CONTRERAS, desde el 18 de febrero de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha de fallecimiento de éste último.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:30pm.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-F-2007-000167
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