REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Nueve (09) de Abril del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
Asunto Nº AH16-V-2007-000029
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE MOLINA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.517.000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JOSE E. ESCALONA, SIMON ROJAS Y JESÚS VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.117; 84.131 y 74.290, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos JORGE ADALBERTO PAJARO FERIA y GILMA EDITH VILLERO DE PAJARO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.216.553 y E- 82.144.383.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia la presente juicio en virtud de la querella interdictal interpuesta en fecha 22 de febrero de 2007, por los abogados JOSE E. ESCALONA, SIMON ROJAS Y JESÚS VILLEGAS, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MOLINA ROBLES, dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 26 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos fundamentales a la presente causa.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2007, este tribunal ordenó el traslado al lugar de la querella interdictal, asistido de experto a los fines de establecer si prohíbe la obra nueva o permita su continuación.
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte querellante a los fines de solicitar el traslado y constitución del tribunal en la dirección indicada y que se librará oficio a la Policía del Municipio Sucre, a los fines que custodiara el Tribunal.
En fecha 17 de abril de 2007, este Juzgado procedió a librar el oficio al Cuerpo de Policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, el Dr. Humberto J. Angrisano, en su carácter de Juez titular de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa: En esa misma fecha se fijó oportunidad para el traslado solicitado por la parte querellante.
En fecha 13 de junio de 2007, este tribunal ordenó dejar sin efecto el oficio librado en fecha 17 de abril de ese mismo año y fijó nueva oportunidad para el traslado y constitución del tribunal al lugar indicado en la querella interdictal.
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte querellante y solicitó se fijara nueva oportunidad a los fines que se traslade el tribunal y se constituya en la dirección antes indicada. Por auto de fecha 6 de agosto de 2007, se acordó lo solicitado.
En fecha 05 de octubre de 2007, por ocupaciones preferentes del Tribunal se difirió la oportunidad para la práctica de la inspección.
En fecha 31 de octubre de 2007, este despacho dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada en la querella interdictal acompañado de experto y haber practicado la inspección.
En fecha 1 de noviembre de 2007, compareció el Ingeniero César Rodríguez, en su carácter de experto designado y consignó el informe de inspección solicitado por el querellante.
Por auto de fecha 11 de abril de 2008, este tribunal ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JORGE ADALBERTO PAJARO FERIA y GILMA EDITH VILLERO DE PAJARO, a los fines de que comparecieran a los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte querellante, consignó copias fotostáticas a los fines que se librará la compulsa a la parte querellada.
En fecha 14 de mayo de 2008, se deja constancia por secretaría de haberse librado las boletas a la parte demandada en la presente causa.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 14 de mayo de 2008, fecha en la cual se deja constancia de haberse librado las boletas a la parte demandada, no ha habido mas actuaciones en la presente causa, por lo cual, se observa que la presente causa, transcurrió holgadamente mas de un (1) año de inactividad de la parte, sin que esta haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso.
En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia de la querella interdictal interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MOLINA ROBLES contra los ciudadanos JORGE ADALBERTO PAJARO FERIA y GILMA EDITH VILLERO DE PAJARO., de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:07 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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