REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Nueve (09) de Abril del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2009-000884
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDA JOSEFINA GARCÍA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.984.954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.352.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILDRED JOSEFINA PIÑA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.292.396.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.207.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Narración de los Hechos
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2009, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana EDA JOSEFINA GARCÍA MONASTERIO en contra de la ciudadana MILDRED JOSEFINA PIÑA PINTO.
En fecha 29 de julio de 2009, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2009, la representación de la parte actora solicitó se librará compulsa a la parte demandada, siendo ratificada tal solicitud el día 25 de septiembre de 2009.
En fecha 15 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora canceló los emolumentos correspondientes a la citación.
En fecha 16 de octubre de 2009, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2009, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó a los autos las resultas de la citación.
En fecha 22 de enero de 2010, compareció el abogado JOSÉ NAVARRO ADEMÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y consignó poder.
En fecha 27 de enero de 2010, la parte actora consignó escrito contentivo de pruebas y poder original.
En fecha 25 de febrero de 2010, la representación de la parte actora solicitó cómputo. En esa misma fecha consignó escrito promoviendo testimoniales.
En fecha 13 de abril de 2010, la representación actora solicita se pronuncie sobre la confesión de la demandada.
En fecha 19 de octubre de 2010, la parte actota solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Juez LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
Una ve efectuada la notificación de las partes del abocamiento, se procedió a fijar oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 2011, la representación de la parte actora solicitó se le designe correo especial para llevar las boletas de citación, tal solicitud fue negada por auto de fecha 02 de junio de 2011.
En fecha 09 de Junio de 2011, la parte actora canceló los emolumentos correspondientes a la práctica de la notificación.
En fecha 28 de junio de 2011, la parte actora solicita se ordene la citación de los testigos, dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 02 de agosto de 2011, librándose la boletas respectivas.
En fecha 10 de agosto de 2011, el alguacil adscrito a este circuito consignó las resultas de citación de los testigos.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se llevó a cabo las declaraciones de los testigos FREDDY RAMÓN VÁSQUEZ VIZCAYA y BURGILLOS BRITO LUÍS HUMBERTO.
En fecha 28 de marzo de 2012, la parte actora solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representada es propietaria de unas bienhechurías, constituidas por un inmueble (casa) con las siguientes características: Construida sobre un lote de terreno, propiedad del Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie aproximada de Ciento Diecinueve Metros Cuadrados (119,00 Mts2) siete metros (7,00 Mts) de frente por Diecisiete metros (17,00 Mts) ubicada en San Agustín del Sur, primera escalera de Horno de Cal, Nº 23, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Norte: Casa que es o fue de la Señora Lucila Rojas; Sur: Con escalera publica; Este: Que es su frente con camino público, en ocho metros, Oeste: Con terreno que son o fueron de la sucesión Pedro Agustín Cardona. Dichas dependencias constan de las siguientes comodidades dos Niveles: Nivel Planta: 4 habitaciones, un comedor, una cocina, un baño, paredes estructura de bloques frisados, piso de cemento, servicio e instalación de luz eléctrica, empotramiento de cloacas y aguas limpias, techo de platabanda. Primer Nivel: 3 habitaciones, un comedor, una cocina, un baño, paredes estructura de bloques frisados, piso de cemento, servicio e instalación de luz eléctrica, empotramiento de cloacas y aguas limpias, techo de platabanda, y que las mismas la ha costeado su mandante a sus propia expensas, que ha sido hogar por veinte (20) años.
Manifiesta que el ciudadano ENRIQUE SUÁREZ GARCÍA, a la edad de 29 años de edad, se enamoro de la ciudadana MILDRED JOSEFINA PIÑA PINTO, hace 9 años aproximadamente, para la fecha vivía en una habitación alquilada en la población de Guatire, Estado Miranda, y luego decide mudarse con su pareja a la casa materna, hasta que tuviera la capacidad de adquirir una vivienda, que dicha relación duro seis (6) años y que nacieron dos niñas.
Aduce que la demandada saca de la casa al hijo de su representada, prohibiéndole por un periodo de dos años acercarse a la casa materna por orden de fiscalía. Igualmente señala que su representada le solicita que le desocupe su propiedad y que la demandada le alega que esa es su casa.
Asimismo indica que la ciudadana ROSARIO SUÁREZ GARCÍA esta construyendo una vivienda en el patio de la vivienda de su madre, su representada y la demandada se oponen, paralizándose la obra por orden de Ingeniería Municipal; que la vivienda tiene una sola puerta, y que todos atraviesan la casa de puerta a puerta por que la escalera de acceso al primer nivel, queda en la parte posterior de la vivienda.
Por último procede a demandar a la ciudadana MILDRED JOSEFINA PIÑA PINTO para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: Primero: Para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que la parte actora es la propietaria única y exclusiva del inmueble objeto de la presente causa. Segundo: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal, en que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzo del año 2006, o sea tres años el inmueble propiedad de su representada, y que la ocupación e invasión se efectúo una vez que termino la relación de pareja que mantenía con el hijo de su mandante. Tercero: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal, que la demandada no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de su representada. Cuarto: Para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que la demanda no tiene ningún derecho sobre las referidas bienhechurías.
Concluye solicitando que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con imposición de cotas y costos del presente juicio.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció en el lapso de los veinte (20) días que tenia para dar contestación a la demanda, sino que compareció de manera extemporánea por tardía, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta al folio 4 del expediente DOCUMENTO PRIVADO contentivo de la declaración testimonial de los vecinos de la comunidad donde habita la demandante, si bien no fue cuestionada por la contraparte, queda desechado del proceso por cuanto emanan de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron llamados por el promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, y así se decide.
• Consta a los folios 05 al 07 del expediente COPIA DEL INSTRUMENTO PODER otorgado al abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, autenticado en fecha 25 de mayo de 2009, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 14, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual se le adminicula el Poder Original que cursa a los folios 39 al 41, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta a los folios 08 a folio 16 COPIAS SIMPLES de una solicitud de Titulo Supletorio, y en vista que las mismas no fueron cuestionadas en el presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de Artículos 12, 429, 507 y 509 y aprecia del mismo la tramitación de un titulo supletorio ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos BURGUILLO BRITO LUÍS HUMBERTO Y VÁSQUEZ VIZCAYA FREDDY RAMÓN, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación; este Tribunal al respecto se observa que si bien en fecha 22 de septiembre de 2011, se llevó a cabo el acto de las testimoniales de los referidos ciudadanos, carecen de interés probatorio, ya que en su respuestas hay contradicción a los hechos alegados en el escrito libelar, circunstancia esta que determina una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tales deposiciones no le merecen confianza a éste Juzgador, en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa pretendi; por lo tanto, deben ser desechados los mismos, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
• Consta a los folios 34 al 36 del expediente INSTRUMENTO PODER otorgado al abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, autenticado en fecha 02 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 04, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor; en este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Ahora bien delimitados los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia, analizadas las pruebas y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la causa, lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Con vista a la anterior Jurisprudencia es necesario destacar, que quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; considera este Juzgador oportuno realizar las siguientes consideraciones, en cuanto a la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, que el la define como:
“La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”.

Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA determina de la siguiente manera:
1) Solo puede ser ejercida por el propietario;
2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y
3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. …
En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera:
“1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.

En el mismo orden de ideas, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante);
b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar, en el presente caso la parte actora no cumple con el primer requisito y consecuencialmente incurre en la omisión de aportar el documento de propiedad.
En consecuencia, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora no consignó a su escrito libelar el documento fundamental de la demanda, es decir, donde se evidencie la propiedad que ella alega tener sobre el bien objeto de la presente causa, en razón de ello se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico está consagrado la exigencia para el accionante de presentar con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, requisito de forma contenido en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo debe entenderse que el instrumento fundamental de la acción es aquel del cual se deriva la relación material de las partes, o aquel derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, que en el caso que se analiza no es más que el documento de propiedad, siendo la prueba la razón o argumento tendiente a demostrar la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso.
En cuanto al documento fundamental de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 2001-000429, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., señaló lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
En el presente caso, las ciudadanas Isabel Álamo Ibarra, Elena Álamo Ibarra y Morella Álamo Ibarra demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre Luzardo y Eraso S.R.L., e Inversiones Mariquita Pérez, C.A., y acompañaron con el libelo el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Luzardo y Eraso S.R.L., y la empresa Inversiones Mariquita Perez C.A.; copia simple de la Resolución N° 1673 de fecha 8 de junio de 1995 emanada de la Dirección de Inquilinato; y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo que declaró la nulidad de la resolución N° 1673, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.
(….) Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.
Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente de las planillas de liquidación sucesoral y el contrato de cesión de derechos, infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, no así el 1.550 del Código Civil, pues esta norma nada tiene que ver con lo planteado por el formalizante.
La infracción de los mencionados artículos por la recurrida fue determinante del dispositivo del fallo, pues declaró con lugar la demanda a pesar de que las demandantes no demostraron oportunamente su cualidad para sostener el presente juicio…”

Así las cosas, al no traer a los autos el documento fundamental no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición que textualmente dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de acuerdo a las jurisprudencia y normativa antes citada, observa este Tribunal que la parte actora al no acompañar a su escrito libelar el documento fundamental de la acción, es decir, el documento de propiedad, requisito éste indispensable para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar, y en el caso bajo estudio no ocurrió, no verificándose entonces en forma concurrente los tres (3) requisitos de procedencia para que obre la confesión ficta, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por no haberse dado la existencia de los tres (3) requisitos establecidos para su procedencia, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana EDA JOSEFINA GARCÍA MONASTERIO en contra de la ciudadana MILDRED JOSEFINA PIÑA PINTO; todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; conforme a los lineamiento explanados en el fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:13 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO