REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2007-000002


DEMANDANTE: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (BANDES), Instituto Autónomo, regido por Decreto N° 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de Abril de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.228 de fecha 27 de Junio de 2001.

APODERADO
DEMANDANTE: Francisco de Jesús Hurtado Vezga, abogado en ejercicio, inscrito Inpreabogado bajo el N° 37.993.


DEMANDADO: Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Corriente, C.A., domiciliada e la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1998, bajo el N° 79, Tomo 318-A.

APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.


MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.-



-I-
-ANTECEDENTES –
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de Enero de 2.007, por el abogado Francisco de Jesús Hurtado Vezga, antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (BANDES), también identificada, en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Corriente, C.A., por Ejecución de Hipoteca.

Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2007, se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda antes señalada, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas dos (02) días como termino de la distancia.

En fecha 28-02-2.007, se dio cumplimiento al auto admisión y se libró comisión y boleta de intimación.

En fecha 14-03-2.008, mediante diligencia suscrita por el apoderado actor consigna resultas de la comisión librada a los fines de practicarse la intimación de la empresa demandada, siendo infructuosa la misma al no poder ser localizado el ciudadano Sergio Juan Fulbio Corrente García, en su carácter de presidente.

En fecha 09-04-2.007, se ordeno la citación por carteles y se libro cartel de intimación.

En fecha 06-10-2.008, se dejo sin efecto el cartel de intimación y se libro cartel de citación de conformidad con el artículo 223 de Código de procedimiento Civil.

En fecha 30-11-2.009 se libro nuevo cartel de citación, y en fecha12-08-2010, fue librado nuevamente el cartel de citación a solicitud del apoderado actor.

En fecha 01-12-2.010, el apoderado judicial de la parte actora deja constancia expresa mediante diligencia de haber retirado el último de los carteles librados.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 01 de diciembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora deja constancia expresa mediante diligencia de haber retirado el ultimo de los carteles librados, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
-II-
D E C I S I O N


Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Ejecución de Hipoteca intentó el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (BANDES), en contra de la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Corriente, C.A., partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Ejecución de Hipoteca intentó el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (BANDES), en contra de la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Corriente, C.A.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Abril de 2012. 201º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut