REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH18-X-2012-000025

Con vista a la solicitud de Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora en su escrito libelar en el juicio que por Cobro de Bolívares ha incoado el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en contra de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cubagua, C.A., a los fines de proveer este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585, en concordancia con el articulo 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Así como, establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas como son:

1º Embargo de bienes muebles
2º El Secuestro de bienes determinados
3º La Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles.

Así mismo establece el artículo 630, en concordancia con los artículos anteriormente citados:

“…el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”


Se observa del escrito libelar que la apoderada judicial del la parte actora fundamenta su acción por la vía ejecutiva en un documento de préstamo.
De igual manera se evidencia que la parte accionante al formular su petitorio de medida expresó lo siguiente:

“… (Sic) solicito que de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y por cuanto el instrumento auténtico que acompaño demuestra fehacientemente la obligación líquida y exigible del plazo cumplido, así como el derecho de mi representada a obtener el pago de las cantidades surgidas de los conceptos precedentemente indicados (lo cual en el caso que nos ocupa es suficiente para fundamentar la vía ejecutiva), se ACUERDE INMEDIATAMENTE EL EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES SUFICIENTES PROPIEDAD DEL DEMANDADO QUE PERMITAN CUBRIR LA OBLIGACIÓN Y LAS COSTAS PRUDENTEMENTE CALCULADAS o, en su defecto, MEDIDA CAUTERLAR DE EMBARGO PREVENTIVO… (Sic),”.

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1º y 630 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil Agropecuaria Cubagua, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal J-31306518-8, domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 2005, bajo el número 48, tomo 1086-A, modificados sus estatutos según consta en Asamblea Extraordinaria inscrita en citado Registro Mercantil, el 18 de julio de 2005, bajo el No. 48, Tomo 1140-A, hasta cubrir la suma de Dieciocho Millones Trece Mil Veintisiete Bolívares Fuertes Con Veintiséis Céntimos (Bs. 18.013.027,26) que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en el diez por ciento (10%), y que asciende al total de Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes Con Veinte Céntimos (Bs. 857.763,20), ya incluidas en el monto anterior. En caso de recaer sobre cantidades liquidas de dinero se embargará Preventivamente hasta por la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs. 9.435.395,23) monto que comprende la suma neta demandada más las costas antes señalada. A los fines de la práctica de la medida decretada, se comisiona al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho de Comisión y remítase bajo oficio. Cúmplase.-
El Juez,

Dr. Cesar A. Mata Rengifo
La Secretaria Titular,

Abg. Inés E. Belisario Gavazut


CAMR/IBG/Guadalupe