REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH19-X-2012-000027
Asunto principal: AP11-M-2012-000165
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A; e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.379, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.794.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLANET TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2003, bajo el Nº 77, Tomo 65-A-Cto, y el ciudadano EDWARD ALEXANDER MORILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.015.768.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PLANET TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A. y el ciudadano EDWARD ALEXANDER MORILLO HERNÁNDEZ, ordenándose el emplazamiento de estos, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de secuestro solicitada.
Consta al folio 61 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2012-000165, que en fecha 12 de abril del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas, requiriendo mediante diligencia sea decretada la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 13 de abril del presente año, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que entre el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal y la sociedad mercantil PLANET TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., representada por su presidente ciudadano EDWARD ALEXANDER MORILLO HERNÁNDEZ, se celebró en fecha 2 de febrero de 2011, un contrato de préstamo a interés por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 320.000,00), el cual debía ser cancelado en un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento, mediante dieciocho (18) cuotas mensuales, variables y consecutivas, con vencimiento a los 30 días siguientes desde el momento de su exigibilidad; las diecisiete (17) primeras cuotas por la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.700,00), y la última por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.100,00). Que se estableció en dicho instrumento que la cantidad otorgada en préstamo devengaría intereses retributivos mensuales calculados a la tasa máxima activa, que al inicio de cada mes permitiera el Banco Central de Venezuela; y para el caso de mora, se estableció un interés anual adicional del 3%. Asimismo, que el ciudadano EDWARD ALEXANDER MORILLO HERNÁNDEZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones derivadas de dicho contrato, según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 30, Tomo 12.
Es el caso a decir del apoderado actor, que la prestataria, no ha cumplido con su obligación de pagar el referido préstamo, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 271.100,00), saldo pendiente del capital, en virtud de lo cual procede a instaurar la presenta demanda en contra de la sociedad mercantil PLANET TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., y el ciudadano EDWARD ALEXANDER MORILLO HERNÁNDEZ.-
En relación a la solicitud de la medida indicó el apoderado actor lo siguiente: “…Demostradas las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas, (Fumus boni iuris), humo, olor, a buen derecho, es decir, la presunción grave al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconoce el derecho de quien lo reclama, y viene a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, y el Fumus periculum in mora <>. El peligro en la mora son los hechos de los demandados durante ese tiempo, para burlar o hacer irrisoria la efectividad de la sentencia, se teme que durante la espera en la ejecución los demandados se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias o inmobiliarias, en forma de que haga prácticamente vana la ejecución forzada y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, propiedad del señor EDWARD ALEXANDER MORILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.015.768, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V-13015768-4, distinguido con numero y letras 3-B, ubicado en la Planta Baja (PB) del Edificio RESIDENCIAS CODICA, situado en la Urbanización El Marqués, Zona G, Avenida Naiguatá, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; Catastro Nº 503-28-08, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 09 de junio de 1970, bajo el Nº 3, Tomo 6, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (90,24 Mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 4-B y área de circulación; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este; y OESTE: Con fachada interna. Le corresponde para el uso privado del mismo un (1) puesto de estacionamiento para automóviles. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA CIENMILÉSIMAS POR CIENTO (1,55870%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El inmueble descrito con inmediata anterioridad pertenece a EDWARD ALEXANDER MORILLO HERNÁNDEZ, antes identificado, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Boleíta, 27 de mayo de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 19, Protocolo Primero…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-M-2012-000165, los siguientes recaudos: Documento Público de Contrato de Préstamo a Interés, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 12, en fecha 2 de febrero de 2011; Copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida; Copia simple del instrumento contentivo del contrato de sociedad de la empresa PLANET TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A.; Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 29 de septiembre de 2009.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
1.- Un apartamento destinado a vivienda, propiedad del señor EDWARD ALEXANDER MORILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.015.768, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V-13015768-4, distinguido con numero y letras 3-B, ubicado en la Planta Baja (PB) del Edificio RESIDENCIAS CODICA, situado en la Urbanización El Marqués, Zona G, Avenida Naiguatá, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; Catastro Nº 503-28-08, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 09 de junio de 1970, bajo el Nº 3, Tomo 6, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (90,24 Mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 4-B y área de circulación; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este; y OESTE: Con fachada interna. Le corresponde para el uso privado del mismo un (1) puesto de estacionamiento para automóviles. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA CIENMILÉSIMAS POR CIENTO (1,55870%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El inmueble descrito con inmediata anterioridad pertenece a EDWARD ALEXANDER MORILLO HERNÁNDEZ, antes identificado, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Boleíta, 27 de mayo de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 19, Protocolo Primero.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, participándole la medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL Contra la sociedad mercantil PLANET TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., y el ciudadano EDWARD ALEXANDER MORILLO HERNÁNDEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Oficio Nº 272/2012.
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2012-000027
INTERLOCUTORIA.-
|