REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000656
PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIO CESAR JIMÉNEZ GONZÁLEZ y BUENAVENTURA OCTAVIANA SÁNCHEZ (fallecida), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.522.304 y V-2.970.689 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADERITO DA SILVA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-10.863.352, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 21.092.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (UNEP), persona colectiva inscrita por ante el registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 1.965, bajo el No 26, folio 143, Tomo IV, Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos, presentados en fecha 20 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JESÚS ANTONIO LAMUÑO MOLINARE y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, quienes actuando en su condición de entonces apoderados judiciales de los ciudadanos JULIO CESAR JIMÉNEZ GONZÁLEZ y BUENAVENTURA OCTAVIANA SÁNCHEZ (fallecida), procedieron a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (UNEP), todos supra identificados.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la demanda por auto del 3 de agosto de 2010, conforme las previsiones de los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar edicto en la presente causa y la citación de la parte demandada, a fin de comparecer dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa correspondiente.-
Consta al folio 38, que en fecha 12 de agosto de 2010, la representación actora retiró el edicto acordado en el auto de admisión.-
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano JULIO CESAR JIMÉNEZ GONZÁLEZ, mediante diligencia otorgó poder apud acta al ADERITO DA SILVA CASTRO, mediante la cual consignan Poder Apud Acta al mencionado abogado y revocó el poder otorgado a los anteriores abogados.-
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, consigna Acta de Defunción de la ciudadana BUENAVENTURA OCTAVIANA SÁNCHEZ.-
Así, por auto del 18 de noviembre de 2010, este Juzgado suspendió la causa en atención a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los herederos de la ciudadana conforme lo establecido en el artículo 231 ejusdem, librándose en la misma fecha el edicto correspondiente.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2012, el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, solicitó la devolución de los documentos originales consignados, asimismo desitió del procedimiento.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 16 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO consignó acta de defunción de la ciudadana BUENAVENTURA OCTAVIANA SÁNCHEZ, hasta el 13 de abril de 2012, oportunidad en la cual mediante diligencia manifiesta desistir del presente procedimiento, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran los ciudadanos JULIO CESAR JIMÉNEZ GONZÁLEZ y BUENAVENTURA OCTAVIANA SANCHEZ (fallecida) contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (UNEP), ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARÍA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARÍA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2010-000656
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
|