REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000028
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MULTICINE MARGARITA C.A., inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1998, bajo el Nº 59, Tomo 229-A-Quinto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, RÓMULO PLATA y SANTOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.920.722, V-9.906.235, V-9.909.573, V-5.318.355, V-5.145.992, V-4.765.132, V-15.880.052, V-13.617.571 y V-8.915.203, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37..254, 22.925, 116.424, 122.393 y 76.054, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil THEATRON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de enero de 2008, bajo el Nº 50, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO J. BRAVO ROA, ANNY PINO VIRLA, JOSÉ RAMÓN VARELA y MARIANA GONZÁLEZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.915.998, V-11.563.465, V-6.230.682 y V-18.313.462, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.593, 88.030, 69.616 y 146.355, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA
Da inicio el presente Juicio con escrito libelar presentado por la representación judicial actora, mediante la cual refiere constar de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 55, Tomo 72 de los libros respectivos, que su representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil THEATRON C.A., un bien inmueble constituido por un local comercial con un área aproximada de mil ciento cuatro metros cuadrados (1.104 m2), identificado con la letra “I”, situado en la planta tres del Edificio 3 del Centro Comercial RATTAN PLAZA, ubicado en la Etapa II del Centro Comercial “K”, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, entre las Avenidas Aldonza Manríquez y Jovito Villalba, documento este anexo marcado “B” inserto en copia simple del folio 14 al 26 de la pieza principal distinguida Asunto AP11-M-2012-000028, nomenclatura interna de este Juzgado. Refiere asimismo que conforme la cláusula tercera de dicho contrato, acordaron lo relativo al canon de arrendamiento, el cual tendría que pagarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, contados a partir de la vigencia del mencionado instrumento. Así mismo, en la cláusula cuarta establecieron la vigencia del contrato, el cual tendría una duración de cuatro (4) años contados a partir de la apertura de la sala de teatros o a los 120 días siguientes a la firma de dicho instrumento.
Indica así la representación actora, que la demandada ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009, ambos meses inclusive, la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 28.912, 00), por cada mes, incumpliendo lo preceptuado en la cláusula 3 del citado contrato; razón por la cual en nombre de su mandante proceden a demandar como en efecto demandan.-
Inicialmente correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la misma con auto de fecha once (11) de febrero de 2010, ordenando la citación de la parte demandada.-Paralelamente fue aperturado Cuaderno de Medidas.-
El día veintidós (22) de febrero de 2011, consignó la parte actora los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa ordenada, librándose ésta y remitiéndose adjunto a Exhorto en fecha veinticinco (25) de febrero de 2010.-En la misma fecha decretó el Juzgado que conociera de la causa medida de Secuestro sobre el bien objeto del juicio, librándose el correspondiente Despacho a los fines de su práctica y siendo retirado por la parte actora en fecha dos (2) de marzo de 2010.-
La representación actora, consignó las expensas a los fines de la práctica de la citación respectiva.-
Consignó la representación judicial de la parte accionante en Copia Simple Titulo de Propiedad del inmueble objeto del juicio.-
Solicitó la representación judicial actora del Tribunal ser designada su representada como Depositaria Judicial del Bien a Secuestrar, lo cual fue acordado conforme auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, siendo participado con Oficio al respectivo Juzgado Ejecutor Primero del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en Porlamar. En fecha veintidós (22) de marzo de 2010, fueron recibidas ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la práctica de la medida de Secuestro decretada en juicio.-Autorizando previa solicitud de la parte actora, el referido Juzgado, a la misma para enajenar el inmueble objeto del juicio.-
Así las cosas, en fecha cuatro (4) de mayo de 2010, comparece en juicio la representación judicial de la parte demandada, procediendo a dar contestación a la demanda y en fecha once (11) del indicado mes y año, procedió a consignar nuevamente escrito de Contestación a la Demanda.-
En este orden de ideas, procedió el Juzgado que conociera inicialmente la causa, a dictar providencia en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, mediante el cual indicó no haber operado el término para contestar la demanda al no haberse verificado la citación personal, pues si bien es cierto que el representante legal de la demandada estuvo presente en la práctica de la medida de Secuestro decretada en la causa, no se encontraba debidamente asistida de abogado; desechando los escritos de contestación presentados por la parte demandada, por no poseer el apoderado actor la facultad expresa para darse por citado en juicio; instando a la parte actora a agotar la citación personal de la parte demandada.-
Durante el Despacho del día tres (3) de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora formuló apelación del indicado auto, siendo oída la misma en un solo efecto.-
La representación judicial de la parte actora, consignó en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa.-Consignando en fecha veintidós (22) de junio de 2010, las expensas necesarias para la práctica de la citación.-
La compulsa ordenada, fue librada en fecha veintinueve (29) de junio de 2010 y librada nuevamente el 20 de julio del mismo año, previo requerimiento de la actora por extravío de la librada con anterioridad.-
En fecha cuatro (4) de octubre de 2010, el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó la Compulsa de Citación librada a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de citar de forma personal.-
A solicitud de la parte actora, acordó el Tribunal la citación de la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-Siendo consignadas la constancia de su envió por IPOSTEL por la ciudadana LIGIA REYES, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, fue recibido y agregado el Acuse de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales.-
Compareció la parte demandada en fecha dos (2) de febrero de 2011, a dar contestación a la demanda, oponiendo Cuestiones Previas relativas a: la Incompetencia del Tribunal en razón de la Cuantía e Inepta Acumulación de Pretensiones.-
En fecha cuatro (4) de febrero de 2011, consignó nuevamente escrito de Contestación a la demanda en los mismos términos referidos.-
Dictó fallo Interlocutorio el Tribunal en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la interposición de la Cuestión Previa fundamentada por los apoderados judiciales de la parte demandada en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal en virtud de la cuantía.-
La representación judicial de la parte actora, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, procedió a consignar escrito de pruebas.-
El día veintitrés (23) de febrero de 2011, la representación actora, presentó escrito de Alegatos a las Cuestiones Previas.-
Dictó auto el Tribunal que conociera de la causa, en fecha diez (10) de marzo de 2011, indicando que la causa se encontraba paralizada hasta tanto no constará en autos la notificación del fallo interlocutorio dictado, en virtud de lo cual al constar en autos la respectiva notificación comenzaría a computarse el lapso de pruebas en el proceso y se proveería sobre las pruebas promovidas.-
Previa solicitud de la parte actora, en fecha cinco (5) de abril de 2011, fue ordenada la notificación de la parte demandada, mediante Boleta del fallo interlocutorio proferido en la causa.-Siendo en fecha trece (13) de mayo de 2011, consignada por la ciudadana Vilma Izarra Royero, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Boleta de Notificación firmada.-
Así las cosas, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de Regulación de Competencia, en virtud del cual en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, ordenó el Tribunal aperturar Cuaderno Separado de Regulación de Competencia.-
Dictó providencia el Juzgado que inicialmente conociera de la causa, indicando encontrarse la causa Suspendida, y que una vez constara en autos las resultas del Recurso de Regulación de Competencia ejercido, la misma entraría en estado de dictar sentencia y se procedería a decidir el fondo.-
Dejo constancia la ciudadana FANNY LUCES GUERRA, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de haberse recibido en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2011, Cuaderno de Regulación de Competencia, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, dictó sentencia con la que Revocara decisión dictada en el juicio en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, determinando que el conocimiento de la causa bajo estudio correspondía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En virtud de lo ordenado por el Juzgado Superior indicado, en fecha once (11) de Enero de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento del juicio.-
Previo el sorteo de Distribución realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa.-
Se le dio entrada por ante este Juzgado al expediente, con auto de fecha treinta (30) de enero de 2012, avocándose la ciudadana Juez del Despacho al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes a los efectos de Ley.-
La representación judicial de la parte actora, con diligencia de fecha dos (2) de febrero de 2012, procedió a darse por notificado.-Posteriormente en fecha nueve (9) del referido mes y año, consigna las expensas necesarias a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada.-
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, quien dejó constancia de la práctica de la Notificación ordenada a la parte demandada.-
Siendo ahora la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado procede a ello de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES
Como ha quedado sentado en la narrativa del presente fallo, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer la Cuestión Previa relativa a la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, fundamentando su oposición en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“En conformidad con lo dispuesto en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa de INEPTA ACUMULACIÓN, por haberse acumulado en un mismo proceso, dos pretensiones cuyo tramite procesal es distinto: La acción de Resolución y la acción de Cumplimiento de Contrato derivados de un –alegado- incumplimiento contractual…(omissis)…de acuerdo a la lectura del libelo de demanda, el actor ha pretendido acumular una acción de cumplimiento (pago de cánones vencidos) con una resolución de contrato…Así, al demandarse por un lado (punto PRIMERO del petitorio) la RESOLUCION DEL CONTRATO, y el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar (punto SEGUNDO del libelo), se pretenden dos consecuencias jurídicas irreconciliables entre sí, pues el primero de los petitorios traería como consecuencia que el contrato no existe, ergo no se puede exigir su cumplimiento; y, en el segundo de los casos, basado en la existencia y validez del contrato, se pretende que se cumpla el mismo, pagándose cánones señalados como insolutos, es decir, pretender que se CUMPLA el contrato de arrendamiento, no siendo posible acumular ambas pretensiones en un mismo libelo…En tal sentido, es claro qu existe una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que, del petitorio de la demanda se evidencia que la actora intenta dos acciones distintas y contradictorias entre si como lo es la Resolución de Contrato y el Cumplimiento del Contrato…Consecuencia de los señalamientos antes dichos, y, fundamentalmente, atendiendo a que existe una clara INCOMPATIBILIDAD entre la pretensión de resolución de contrato y la pretensión de cumplimiento de contrato, al ser acciones excluyentes entre sí, es que solicitamos sea declarada la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.”
El libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, el acto de parte inicial del proceso.-La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).-
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 257 que, el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem.-
De igual manera se encuentra garantizado en el artículo 26 de nuestra Constitución, la posibilidad jurídico constitucional que tiene la persona de acceder a los órganos de administración de justicia con la finalidad de hacer valer sus pretensiones e intereses en tutela de los mismos, por medio de la acción que ha bien tenga intentar.-
Esta acción se concreta con la presentación de la demanda, en la cual tiene el deber la parte accionante de dilucidar de forma clara y ajustada a derecho sus pretensiones.-
En el caso que nos ocupa debe ser destacado por quien aquí sentencia, que en su escrito libelar la parte actora expone lo siguiente:
“…se infiere claramente que EL ARRENDATARIO, incumplió con las obligaciones que fueron establecidas en el Contrato de Arrendamiento identificado, no obstante haber estado sujeto a la prestación del pago de los cánones de arrendamiento insolutos el cual incumplió sin motivo o justificación en abierta violación a las cláusulas contractuales pautadas y la norma sustantiva descrita anteriormente, la cual impone la obligación fundamental a el arrendatario, cual es, la contenida en el Artículo 1.594, es decir, el pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos a los fines de continuar sirviéndose del inmueble arrendado y malmente puede continuar disfrutando del inmueble si nuestra representada no ha recibido contraprestación alguna correspondiente a los meses señalados en el Objeto de la Pretensión, en razón de la cual procedemos a demandar como en efecto así lo demando en nombre de nuestra mandante a la Sociedad Mercantil TEATRON C.A.., para que convenga, transija o en su defecto sea condenada por este tribunal a su digno cargo a lo siguiente: PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de julio de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 55, Tomo 72, de los libros de Autenticaciones llevadas por dicha Notaria, entre la Sociedad Mercantil MULTICINE MARGARITA C.A. y sociedad mercantil THEATRON C.A., sobre el inmueble constituido por un local comercial con un área aproximada de mil ciento cuatro metros cuadrados (1.104 m2), identificado con la letra “I”, situado en la planta tres del Edificio 3 del Centro Comercial RATTAN PLAZA, ubicado en la Etapa II del Centro Comercial “K”, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, entre las Avenidas Aldonza Manríquez y Jovito Villalba. SEGUNDO: En pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 144.560,00), por concepto de cánones de arrendamientos dejados de pagar, correspondientes a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009, ambos meses inclusive... TERCERO: En pagar las costas y costos del juicio...”
Solicita en tal sentido, la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes y el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009, demandados como insolutos.-
En cuanto a la acumulación prohibida o la Inepta acumulación inicial de pretensiones, es oportuno referirnos a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Tenemos pues, que la acumulación de acciones es de eminente orden público.-La doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.-Es decir, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo positivo, no disponible para el juez, ni para las partes.-Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutelar jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.-
Es por ello, que ha sido considerado de forma tradicional que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando su violación la nulidad del fallo y de las actuaciones viciadas, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, el cual debe ser el interés primario en todo juicio.-
En el caso de autos, no considera esta Juzgadora verificarse la acumulación prohibida de pretensiones tal como ha sido alegado, ya que se desprende del escrito libelar, que la actora demandó la resolución de un contrato de arrendamiento sobre la base de la presunta falta de pago de pensiones de arrendamiento insolutas, cuyo montos exige en vía judicial sean condenados al pago por parte de la demandada en su carácter de arrendataria, por vía de sentencia.-
Por tal razón, debe referir este Tribunal, que de la lectura del escrito libelar no es palpable la presencia de dos pretensiones que se excluyen, siendo por tanto Improcedente la cuestión previa propuesta de inepta acumulación opuesta por la demandada.-Así se decide.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Como ha quedado sentado anteriormente, fue consignado escrito de Contestación de la Demanda por su representación judicial, en el cual como punto previo invocó las Cuestiones Previas referidas a la Incompetencia del Tribunal por la Cuantía, la cual fuera resuelta y en virtud de ello conoce este Juzgado de la causa; y la Inepta Acumulación de Pretensiones, sobre la cual ya ha sido emitido el pronunciamiento respectivo; procediendo posteriormente a rechazar y contradecir la demanda, por no ser ciertos los hechos señalados en el libelo, ni, mucho menos, las consecuencias y conjeturas jurídicas que de los mismos puedan derivarse, resultando a su decir, totalmente falaz el incumplimiento atribuido a su representada, mucho menos que adeude monto alguno por concepto de cánones o pensiones de arrendamiento derivadas del Contrato.-
PRUEBAS PROMOVIDAS
En este Punto debe aclarar este Juzgado, que tal y como se acotó en la narrativa, el Juzgado que conociera inicialmente de la presente causa, dictó providencia en fecha diez (10) de marzo de 2011, en la cual refirió que la causa se encontraba paralizada hasta tanto no constará en autos la notificación del fallo interlocutorio dictado, en virtud de lo cual al constar en autos la respectiva notificación comenzaría a computarse el lapso de pruebas en el proceso y se proveería sobre las pruebas promovidas, lo cual no ocurrió, no siendo por ende proveída actuación alguna con relación al lapso de pruebas ni al escrito de Pruebas presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011 por la representación judicial actora, sin embargo se evidencia de su contenido que las mismas se refieren a las documentales acompañadas junto al escrito libelar.-
En consecuencia, pasa este Juzgado a realizar el correspondiente análisis de los medios promovidos por la actora con su escrito libelar, de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Actora:
Con el libelo de demanda fueron consignados:
• Contrato de Arrendamiento en Copia Simple, (cursante del folio 14 al 26) del Expediente, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 55, Tomo 12.-
• Recibos por Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, ambos meses inclusive, en forma original
De los medios de pruebas aportados por la parte actora, se desprende efectivamente la existencia de la relación arrendaticia cuya Resolución por Incumplimiento de las obligaciones contraídas por El Arrendatario ha invocado la parte accionante, y siendo que los medios presentados no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por la parte demandada en la oportunidad respectiva, este Juzgado en atención a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio.-Así se decide.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Debe ser destacado por quien aquí sentencia, que la parte demandada, aún cuando se encontraba en conocimiento del presente juicio, no se hizo presente en juicio a fin de ejercer la defensa pertinente sobre la pretensión de la parte actora, no aportando a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, en tal sentido forzoso es para este Tribunal tener como ciertos los alegatos esgrimidos por la parte actora.-Así se decide.-
DELIMITACIÓN DE LA LITIS
La acción intentada por la parte actora en el presente juicio tiende a la Resolución de un contrato de arrendamiento por incumplimiento por parte de El Arrendatario de la obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009, celebrado entre la Sociedad Mercantil MULTICINE MARGARITA C.A. y la Sociedad Mercantil TEATRON, C.A., sobre un inmueble propiedad de la parte actora, plenamente identificado a lo largo de este fallo, fundamentando su pretensión en los artículos 1.579, 1.594, 1.599, 1.583, 1.159,1.160, 1.167 y 1.601 del Código Civil; 36, 47, 286. 585, 588, 599 ordinal 7°, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones contenidas en los artículos 15 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, se limitó a rechazar y contradecir la misma tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos señalados por la actora.-
En virtud de los argumentos esgrimidos por las partes en el presente juicio, constituye hecho no controvertido la existencia de una relación arrendaticia producto del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de julio de 2008, sobre un inmueble propiedad del demandante.-Siendo hechos controvertidos, el incumplimiento por parte del arrendatario del referido contrato al adeudar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009.-
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA
La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto Resolución de un Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento en la obligación de cancelar el canon de arrendamiento establecido en el mismo, por parte de la Sociedad Mercantil TEATRON, C.A., sobre un inmueble del cual es propietaria.-
En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si la demandada incumplió o no lo estipulado en EL Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte actora, al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, para poder decidir, en base a esta premisa, si la acción incoada es o no procedente.-
De esta forma tenemos que, efectivamente como ha quedado expuesto, existe un contrato de arrendamiento celebrado en forma autentica por las partes del presente juicio, en el cual se acordó Un Canon de Arrendamiento, pagadero de forma mensual, a partir de la entrada en vigencia del termino del arrendamiento, , conforme lo pactaron el la cláusula 3° del mismo, denominada Canon de Arrendamiento; estableciéndose en dicha cláusula que LA ARRENDATARIA se obligaba a pagar a LA ARRENDADORA a partir de la entrada en vigencia del término del arrendamiento, un canon mensual de arrendamiento de veintiséis mil bolívares fuertes (Bs. F. 26.000,00). Cantidad que se ajustaría cada seis (6) meses desde el momento de iniciarse el término del arrendamiento, según la variación que experimentará el Índice de Precios al Consumidor (IPC), distado por el Banco Central de Venezuela.-
La parte actora como fue señalado en el análisis y valoración de los medios de pruebas aportados a los autos, consignó Recibos de Cánones de Arrendamiento no cancelados, de lo cual se deduce que la parte demandada no cumplió con su obligación de cancelar los mismos de forma oportuna; sin demostración alguna por parte de la demandada con pruebas fehacientes, que efectivamente haya cumplido con la obligación contraída en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes de cancelar el canon de arrendamiento respectivo, en las condiciones establecidas para ello.-
Se observa que en su pedimento la parte actora, exige el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009; y siendo el caso que, la parte demandada no trajo a los autos medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar las pretensiones esgrimidas por la parte actora, no probando así en la presente litis el haber cumplido con la obligación establecida en el Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte actora, en cuanto a de cancelar el canon de arrendamiento de los indicados meses; acogiéndose esta Administradora de Justicia a los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el accionante solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de la parte demandada en la cancelación de los cánones de arrendamiento referidos, de acuerdo a los hechos narrados, debidamente soportados por las actas procesales que conforman el presente expediente, invocando los artículos1.579, 1.594, 1.599, 1.583, 1.159,1.160, 1.167 y 1.601 del Código Civil; 36, 47, 286. 585, 588, 599 ordinal 7°, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones contenidas en los artículos 15 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, debe forzosamente concluir en que acción incoada se encuentra totalmente ajustada a derecho, por ende, declara Resuelto el mismo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil MULTICINE MARGARITA C.A., contra la Sociedad Mercantil THEATRON C.A., ampliamente identificados al inicio.-
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de julio de 2008, por Incumplimiento del mismo, condenando a la parte demandada a entregar al demandante, completamente desocupado de bienes y personas, el inmueble que le tenía arrendado, constituido por: “un local comercial con un área aproximada de mil ciento cuatro metros cuadrados (1.104 m2), identificado con la letra “I”, situado en la planta tres del Edificio 3 del Centro Comercial RATTAN PLAZA, ubicado en la Etapa II del Centro Comercial “K”, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, entre las Avenidas Aldonza Manríquez y Jovito Villalba”.-
TERCERO: En cancelar a la parte actora la suma de de CIENTO CUARENTA y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 144.560,00), por concepto de cánones de arrendamientos dejados de pagar, correspondientes a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009.-
CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de haberse dictado el presente fallo, fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).-Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCIA CEDEÑO.-
LA SECRETARÍA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-.
LA SECRETARÍA,
ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
Asunto: AP11-M-2012-000028
DEFINITIVA
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