REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1A-X-2011-000058
MOTIVO:
Incidencia de FRAUDE PROCESAL, artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sobrevenida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN incoara JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., SOCIEDAD ANÓNIMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

TERCERO DENUNCIANTE: DASSAULT TRADING INC; Sociedad Organizada y existente bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, en fecha 12 de octubre de 1.990, quedando anotada bajo el No. 35.710.

APODERADOS
JUDICIALES DEL TERCERO: ERICK BOSCÁN ARRIETA Y JOSUÉ BAUTISTA VIVAS, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 13.244.926 y 15.857.164, respectivamente. -

DENUNCIADOS: PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fech 14 de octubre de 1986, bajo el No. 53, tomo 17-A-Sgdo., JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL, JULIO PAZOS RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL MARTÍNEZ FILGUEIRAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.891.302, 6.070.095 y 14.954.973, respectivamente. -

APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE DENUNCIADA: Abg. JOSÉ LUÍS ROJAS VELÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.191, en representación del ciudadano JULIO BALDOMERO ROJAS VELÁSQUEZ.
Abg. ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 75.594, en representación PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., como su apoderado, e igualmente en representación sin poder de los ciudadanos JULIO PAZOS RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL MARTÍNEZ FILGUEIRAS.
-II-
SÍNTESIS DEL PROCESO
La presente incidencia sobrevenida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN incoara JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se inicia por denuncia de FRAUDE PROCESAL, interpuesta escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011, por los abogados ERICK BOSCÁN ARRIETA Y JOSUÉ BAUTISTA VIVAS, en representación de la empresa DASSAULT TRADING INC., contra JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL, JULIO PAZOS RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL MARTÍNEZ FILGUEIRAS.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2011, este Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno separado para tramitar el Fraude Procesal denunciado y ordenó la notificación de las partes denunciadas, a los fines que se efectuara la contestación sobre los hechos alegados por el tercero interesado, al día de despacho siguiente en que se realizara la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se estableció la apertura una articulación probatoria de ocho (08) días conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a los denunciados.
Consta en el folio 48, que este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada, hasta tanto se resuelva la incidencia abierta por denuncia de Fraude Procesal, estableciéndose en la medida cautelar la suspensión de la ejecución del decreto intimatorio dictado por este Tribunal, el cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN incoara JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
Por auto de fecha 13 de enero de 2012, se dejaron sin efecto boletas de notificación emitidas, a petición de los representantes del tercero interesado, se libraron nuevas boletas de notificación dirigidas al domicilio aportado a los autos, y despacho de comisión. Folios del 76 al 80.
Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2012, el abogado ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 75.594, en representación de la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, formuló alegatos correspondientes a la incidencia de Fraude Procesal, y consignó legajo contentivo de copias certificadas. Folios del 85 al 245.
Seguidamente, en fecha 8 de febrero de 2012, el abogado JOSÉ LUÍS ROJAS VELÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.191, en representación del ciudadano Julio Baldomero Pazos Urgal, consignó escrito en el que rechaza y contradice la incidencia de Fraude Procesal. Folios del 247 al 255.
Luego en fecha 24 de febrero de 2012, el abogado Antonio Sierraalta Quintero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 75.594, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas y anexos. Folios 259 al 321.
Por escrito consignado en fecha 1ro. de marzo de 2012, el abogado JOSUÉ BAUTISTA, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, supra identificado, consignó escrito de consideraciones. Folios del 322 al 331.
Seguidamente procede este Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento a la presente incidencia de fraude procesal.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la denuncia de FRAUDE PROCESAL, se afirma en el escrito de fraude procesal lo siguiente:
• Que acude ante esta autoridad a los efectos de DENUNCIAR MEDIANTE EL ESCRITO PRESENTADO DE MANERA FORMAL EL FRAUDE PROCESAL, que se ha fraguado en el proceso que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANSITA, S.A, en su vertiente de SIMULACION PROCESAL, por los ciudadanos JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL, por una parte y por la otra JULIO PAZOS RODRIGUEZ y LUIS MIGUEL MARTINEZ FILGUEIRAS, en su carácter de administradores de la parte intimada PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA C.A., quienes en abierta colusión a través de un juicio simulado, pretenden perjudicar a su representada como tercero ajeno a la relación procesal.-
• Que el fraude procesal está siendo cometido en su versión de “simulación procesal” (creación de un juicio ficticio sin contención), ya que el ciudadano JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL, parte intimante en el juicio fraudulento, operando con la connivencia de su padre JULIO PAZOS RODRIGUEZ, y conjuntamente con LUIS MIGUEL MARTINEZ, Directores y accionista de Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., crearon un juicio radicalmente inexistente, falso de toda falsedad, haciendo gala de un “indebido proceso”, de manera descarada y fraudulenta, para hacerse de una decisión judicial que, de permitirse lo colocaría en posición de ejecutar una sentencia contra alguien que jamás estuvo obligado en relación a JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL, como lo es PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA C.A., en contra de los legítimos derechos de su mandante DASSAULT TRADING INC.-
• Que DASSAULT TRADING INC, es propietaria del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de la demandada PROMOCIONES INMOBILIARIA HANKSITA S.A., siendo el ciudadano JULIO PAZOS RODRIGUEZ, (Director de la compañía que forma parte del fraude procesal) propietario de otro cuarenta por ciento (40%) y los sucesores a titulo universal del ciudadano Francisco Martínez Vicente (fallecido, padre de otro de los actores del fraude, el Director Suplente Luis Miguel Martínez Filqueiras), los propietarios del resto de la compañía,.-
• Que consta de documento autenticado que PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A. es deudora solidaria y principal pagadora de un préstamo a interés que le concediera su representada DASSAULT TRADDING INC, por la cantidad de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000,00).-
• Que el fraude procesal que se denuncia, busca ilegítimamente afectar patrimonialmente a PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., ya que ésta nunca ha sido DEUDORA, ni a titulo principal, ni como fiadora, del intimante fraudulento JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL.-
• Señala que el documento fundamental de la demanda fraudulenta de intimación, es un documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, el cual cursa en autos marcado con el número 2, a los folios 14 al 19, que jamás aparece PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A. como fiadora ni como obligada solidaria de MATERIALES HABANA C.A., que por el contrario, PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA C.A., se limitó a constituir hipoteca convencional y de segundo grado sobre el inmueble de su propiedad que allí se describe.
• Destaca que PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A. solo está nombrada en el documento de préstamo en la cláusula décima, la cual procedió a constituir la hipoteca convencional de segundo grado,
• Hace notar que el ciudadano Julio Pazos Rodríguez, uno de los Directores de PROMOCIONES INMOBILIARIA HANKSITA S.A., coautor del fraude que denuncia, estaba plenamente consciente de que fue autorizado a constituir una hipoteca y de acuerdo a dicha autorización, firmó el respectivo documento. Sin embargo cuando su representada es demandada por una obligación inexistente, soportada por un documento suscrito por él en nombre de la compañía, por cobro de bolívares, vía procedimiento monitorio de intimación, diligentemente se dio por citado, pero después negligentemente no formuló oposición.
• Que PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., ni siquiera tenia cualidad para sostener el juicio; que esta en presencia del primer elemento de configuración del fraude procesal el establecimiento inconstitucional y contrario al orden publico procesal entre un demandante y una demandada que no tenía, ni tiene cualidad pasiva para sostener el juicio.-
• Destaca como dato “curioso” que esos dos Directores de la compañía se hayan dado por citados y nada le hayan indicado al otro Director Principal ciudadano Cesar Goyas Montenegro (quien también es el representante de Dassault Trading INC, la accionista víctima del fraude) .
• Señala que el fraude fue maquinado con premeditación, que comenzó con la redacción del libelo de la demanda. Que con premeditada intención de inducir al error al Tribunal para que se creyese que existía una obligación solidaria derivada de la constitución de una fianza por parte de Promociones Inmobiliaria Hanksita S.A.
• Que en aras de asegurar la consumación del fraude que se había concertado previamente los apoderados del intimante solicitaron la citación a dos de tres directores, dos principales y el tercero supuestamente también “principal” ciudadano Luis Martínez Filgueriras” quien es Director Suplente “…pero en ejercicio vigente…”en razón del fallecimiento de su padre Director Principal y accionista originario de Promociones Inmobiliaria Hanksita S.A.
• Que la citación se verificó en la personal del ciudadano JULIO PAZOS RODRIGUEZ y LUIS MIGUEL MARTINEZ FILGUEIRAS. Que el abogado de la parte actora procede a señalar como dirección de notificación, la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Plaza, Torre “D”, piso 20, oficina 20 C, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, que era en realidad la dirección de oficina de MATERIALES HABANA, C.A., tal como costa en el contrato de préstamo a interés.
• Que a pesar de todas las facilidades que procuró la demandante para citar a la demandada, la citación no se verificó en el sitio indicado, sino que la citación de los Directores de la intimada fue realizada en el Edificio Centro Plaza, Planta Baja, específicamente Restaurant Mac-Donalds, Los Palos Grandes. Que como supo el alguacil que esos ciudadanos eran los Directores a quienes tenía que citar?, ¿como los reconoció fuera del lugar señalado para la citación? ¿Los Directores estaban dócilmente esperando al Alguacil, a quien reconocieron y le invitaron un café? Que no se puede inferir otra cosa que no sea que las partes estaban previamente acordadas para recibir las compulsas y firmar las boletas.
• Que después de la bien coordinada citación Promociones Inmobiliaria Hanksita S.A. no se apersona en el juicio para oponerse a éste. Que simplemente se limitaron a no oponerse para que existiera una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
El abogado en ejercicio ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 75.594, en representación PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, e igualmente en representación sin poder de los ciudadanos JULIO PAZOS RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL MARTÍNEZ FILGUEIRAS, consignó escrito de fecha 7 de febrero de 2012 (folio 85) en el que expresó lo siguiente:
• Que actúa en representación de la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, parte demandada en el juicio por intimación contenido en el Asunto Principal: AP11-V-2011-000055, que el poder general que lo acredita como apoderado de HANKSITA, consta en legajo que anexa en copia certificada.-
• Que actúa en representación sin poder de los ciudadanos Julio Pazos Rodríguez y Luís Miguel Martínez Filgueiras, a quienes se ha pretendido emplazar a título personal como administradores de HANKSITA, por lo que asume adicionalmente, en su carácter de abogado en ejercicio, la representación personal de Julio Pazos Rodríguez y Luís Miguel Martínez Filgueiras.
• Que los ciudadanos Julio Pazos Rodríguez y Luís Miguel Martínez Filgueiras, han sido emplazados a título personal y no como simples directivos de HANKSITA, en la denuncia por fraude procesal.
• Que para asumir la representación de Julio Pazos Rodríguez y Luís Miguel Martínez Filgueiras, invoca el precepto contenido en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la empresa HANKSITA, se da por citada de la denuncia de fraude procesal promovida por DASSAULT TRADING INC., y de la misma forma los señores Julio Pazos Rodríguez y Luís Miguel Martínez Filgueiras, por su intermedio se dan por citados de tal denuncia, acción o demanda por pretendido fraude procesal.
• Que impugna la pretendida citación de HANKSITA, y de los ciudadanos Julio Pazos Rodríguez y Luís Miguel Martínez Filgueiras, en un galpón o edificación ubicado en el sector El Ingenio en la carretera Guatire Guarenas, del Distrito Zamora del Estado Miranda, ya que como consta en sus estatutos, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas. Que la pretendida citación fuera de la jurisdicción de caracas, constituye una irregularidad.
• Que rechaza en todas sus partes, tantos los hechos como el derecho la denuncia de fraude procesal promovida por DASSAULT TRADING INC.
• Que la jurisprudencia nacional, ha venido considerando de manera pacífica y consolidada que para la validez de la citación de una compañía anónima, basta que su citación se practique en uno cualesquiera de sus directivos o administradores, con capacidad de representarla en juicio. Y que en tal sentido citan la decisión de la Sala Civil del TSJ, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente 01-776, caso pedrollo, S.P.A y otro contra Maquinarias Domo, S.A., DOMOSA.
• Que el juicio supuestamente fraudulento, se cumplió con exceso, luego que HANKSITA, fuera citada de manera conjunta en la persona de dos de sus directores, los señores Julio Pazos Rodríguez y Luís Miguel Martínez Filgueiras, éste último director suplente de la empresa, en ejercicio de la vacante dejada por la muerte de su titular, señor Francisco Martínez Vicente, fallecimiento admitido por los denunciantes del pretendido fraude procesal.
• Que la circunstancia que el demandante, Julio Baldomero Pazos, del juicio denunciado por hipotético fraude procesal, sea hijo de Julio Pazos Rodríguez, uno de los directores de HANKSITA, no hace nula la citación, que para el supuesto negado que la relación de parentesco fuese óbice para la mencionada citación del señor Julio Pazos Rodríguez, quedaba en todo vigor la legalidad de la citación de HANKSITA, en la persona de su otro director, señor Luís Miguel Martínez Filgueiras.
• Que DASSAULT denunciante del fraude, aprobó la deuda accionada en el juicio que pretende calificar de fraudulento. Que en el juicio que la empresa DASSAULT pretende atacar por fraudulento, se demandó el pago de una obligación adquirida por la empresa “MATERIALES HABANA, C.A.” de la cual es garante o fiadora la empresa HANKSITA, que al respecto cabe advertir:
a. Que el contrato de préstamo accionado en el juicio principal fue otorgado por el mismo apoderado de DASSAULT; que consta en el contrato de préstamo de interés, autenticado el 26 de julio de 2004, ante la notaría pública tercera de Chacao del Estado Miranda, en el que se basó la demanda incoada por el señor Julio Baldomero Pazos Urgal contra la empresa HANKSITA, que entre sus otorgantes aparece CÉSAR GOYAS MONTENEGRO, como director y representante de la deudora principal, Materiales La Habana, C.A., es el mismo apoderado general de DASSAULT, denunciante del pretendido fraude procesal, SIENDO QUE EL PODER QUE HAN EXHIBIDO EN ESTE JUICIO LOS ABOGADOS DE LA EMPRESA CITADA EN ÚLTIMO TÉRMINO, ERIC BOSCÁN ARRIETA Y JOSUÉ BAUTISTA VIVAS, DERIVA DE SUSTITUCIÓN DEL CIUDADANO CÉSAR GOYAS MONTENEGRO.
b. Que DASSAULT aprobó la existencia del contrato de préstamo accionado en el juicio hipotéticamente fraudulento. Que como anexo a la demanda por intimación denunciada por fraude procesal, consta el expediente de la empresa HANKSITA, llevado ante el Registro Mercantil. Que de tales actuaciones destaca la Asamblea del 15 de julio de 2004, en la cual DASSAULT, representada por la abogada Raquel Nuñez García, autorizó al ciudadano Julio Pazos Rodríguez, para constituir la garantía accionada en el juicio que ahora pretende tachar de fraudulento. Que quien aprobó la constitución de una deuda, así como la hipoteca que la garantizaba, acude luego a denunciar como fraudulento el proceso que busca tutelar esas obligaciones y garantías.
c. Que DASSAULT no alegó en su denuncia de fraude, que la obligación a cargo de HANKSITA, haya sido satisfecha o esté incursa en causal de extinción. Que la señalada empresa denunciante de fraude procesal, participó en la constitución de la obligación y garantías, que ahora pretende tachar de fraudulentas. Que en la denuncia se cuida de no alegar que la obligación haya sido pagada, ni esté afectada por algún otro acto extintivo.
d. Que si DASSAULT constituyó tal obligación, que si además, no ha alegado que tal obligación haya sido pagada o esté extinguida, mal puede alegarse que la demanda entablada para el pago de esa misma obligación sea fraudulenta.
e. Que ningún precepto legal ni ético obliga a que una parte esgrima defensas temerarias. Que los señores Julio Pazos Rodríguez y Luís Miguel Martínez Filgueiras, no tienen ninguna obligación legal ni ética de hacer una oposición a la demanda por intimación.
• Que DASSAULT ha demandado a HANKSITA por un título similar al de autos y la ha citado en uno solo de sus directivos. Que en legajo consignado que contiene copia certificada de la demanda arbitral incoada por DASSAULT contra HANKSITA por el pago de una pretendida obligación mercantil. En la cual radica el motivo hipotético de fraude procesal de autos. Que DASSAULT lo que pretende es dilatar el juicio de autos, para trabar ejecución sobre el inmueble cuya segunda hipoteca le corresponde a HANKSITA. Que se observa de las copias certificadas que el título que le sirve de fundamento a tal demanda está otorgado por, el señor Julio Pazos Rodríguez y que la citación de HANKSITA dentro de tal proceso arbitral se practicó únicamente en la persona de Julio Pazos Rodríguez.
Por escrito de fecha 8 de febrero de 2012 (folio 246), el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS ROJAS VELÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.191, en representación del ciudadano JULIO BALDOMERO ROJAS VELÁSQUEZ, denunciado en la presente incidencia, expresó lo siguiente:
• Que rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de declaratoria de fraude procesal.
• Que si en el presente caso hubiese fraude, la confabulada sería DASSAULT, ya que carece de cualidad, interés y legitimación para impugnar fraude de un negocio jurídico en el que ella misma participó.
• Que DASSAULT aprobó en Asamblea de Accionistas de “Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A.”, el reconocimiento de la acreencia y garantías, que ha reclamado su representado, Julio Baldomero Pazos Urgal en el Juicio Principal de autos.
• Que el apoderado de DASSAULT, ciudadano César Goyas Montenegro, es co-otorgante en triple calidades del contrato de préstamo a Interés.
• Que otro apoderado de DASSAULT, la abogada Raquel Núñez García, fue el abogado redactor del documento que sirve de título a la acreencia reclamada por Julio Baldomero Pazos.
• Que la abogada Raquel Núñez García, apoderada de DASSAULT, es igualmente apoderada de César Goyas Montenegro, también apoderado de DASSAULT.
• Que el título en que basa su mandante, Julio Baldomero Pazos, su demanda contra “Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A., el apoderado de DASSAULT, César Goyas Montenegro, convino de manera expresa que su mandante para cobrar su acreencia podía, a su elección, acudir al trámite de ejecución de hipoteca o al juicio por vía ejecutiva.
• Alega la falta de cualidad, interés y legitimación de DASSAULT para atacar por fraude actos en los cuales ella participó.
• Que la causa petendi del juicio principal de autos, es la falta de pago de la deudora principal “Materiales LA Habana, C.A.”, y de su garante o fiadora “Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A.”, de una acreencia a favor de Julio Baldomero Pazos Urgal. La denunciante DASSAULT no ha alegado que tal falta de pago es falsa, nula, o se extinguió porque alguno de sus obligados, haya dado cumplimiento a tal obligación de pago.
• Que en la citación de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A., se cumplieron con holgura los preceptos procesales y con las normas estatutarias de esa empresa.
• Que el domicilio Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A., es Caracas y en esta ciudad se practicó la citación de dos de sus representantes.
• Que la falta de oposición por si sola en una demanda de intimación, no constituye fraude procesal. Que de ser así casi todos los procesos por Intimación habría que declararlos fraudulentos.
• Que DASSAULT., aprobó en Asamblea de accionistas de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A., la acreencia y la garantía, cuyo cobro pretende Julio Baldomero Pazos Urgal en el juicio principal, por tal motivo no puede denunciar la simulación de tal negocio jurídico.
• Que las copias certificadas del expediente íntegro de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A., llevado por el Registro Mercantil, no fueron tachadas, ni impugnadas en forma alguna por la representación de DASSAULT, en particular la asamblea de accionistas de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A, celebrada el 15 de julio de 2004.
• Que DASSAULT votó de manera favorable en el resuelto tercero, y reconoció que “Materiales LA Habana, C.A.”, iba a contraer unas obligaciones con su mandante, Julio Baldomero Pazos Urgal.
• Que tales obligaciones iban a ser garantizadas por Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., mediante la constitución de una hipoteca de segundo grado.
• Que para el otorgamiento de tal garantía, fue ampliamente facultado, el señor Julio Pazos Rodríguez.
• Que mal puede alegar DASSAULT, en su denuncia, que el cobro de la acreencia de Julio Baldomero Pazos Urgal y la hipoteca que la garantizaba, forma parte de fraude alguno, pues ella misma reconoció tal obligación, y autorizó la constitución de la hipoteca, como en efecto se hizo mediante el “Contrato de Préstamo a Interés”, que ha accionado Julio Baldomero Pazos Urgal en este proceso.
• Que Cesar Goyas Montenegro, apoderado general de DASSAULT, no sólo participó en los actos autorizatorios para el otorgamiento del “Contrato de Préstamo a Interés”, sino que participó en el acto mismo que ahora pretende denunciar como parte de un fraude procesal.
• Que Cesar Goyas Montenegro, es apoderado general de DASSAULT., y en tal carácter sustituyó su poder, para la proposición de la demanda de autos.
• Que Cesar Goyas Montenegro, es también director de “Materiales LA Habana, C.A.”, y en tal carácter aparece como cofirmante del documento contentivo de la obligación que demandó Julio Baldomero Pazos Urgal.
• Que Cesar Goyas Montenegro, aparece en el “Contrato de Préstamo a Interés” como coacreedor personal junto con su mandante.
• Que DASSAULT, como accionista de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A., autorizó y dio su voto favorable para el otorgamiento del contrato de préstamo que ha demandado Julio Baldomero Pazos Urgal.
• Que el poder de DASSAULT ha sido exhibido en este juicio por los abogados, Eric Boscan Arrieta y Josué Bautista Rivas, para acreditar su representación, les fue sustituido parcialmente por el abogado Cesar Goyas Montenegro.
• Que el mencionado apoderado de DASSAULT, Cesar Goyas Montenegro, ha sustituido su mencionado poder para demandar un supuesto fraude procesal, en el que el mismo habría participado, pues en el contrato de préstamo a interés accionado por Julio Baldomero Pazos Urgal, aparece Cesar Goyas Montenegro como firmante.
• Que Cesar Goyas Montenegro, también figura en el documento que se pretende cuestionar como fraudulento, como coacreedor. Que en documento de préstamo a interés, se constituye no sólo a Julio Baldomero Pazos Urgal, como acreedor de Materiales LA Habana, C.A. y de su garante Promociones Inmobiliarias Hanksita, sino que figura como prestamista o acreedor, el ciudadano Cesar Goyas Montenegro.
• Que Raquel Núñez García, apoderada de DASSAULT., fue abogada redactora del “Contrato de Préstamo a Interés” que ahora DASSAULT. Pretende denunciar como parte de un fraude procesal.
• Que Raquel Núñez García, apoderada de DASSAULT., es igualmente apoderada o representa a Cesar Goyas Montenegro, también apoderado de DASSAULT.
• Que Cesar Goyas Montenegro y Raquel Nuñez García, residen juntos o tienen juntas sus oficinas, ya que escogieron para sus eventuales citaciones la misma dirección.
• Que en el “Contrato de Préstamo a Interés” se estableció de manera expresa, que su mandante para cobrar la acreencia podía, a su elección acudir a los procedimiento de ejecución de hipoteca o de vía ejecutiva. Que Julio Baldomero Pazos Urgal al proponer la demanda, no hizo mas que ejercer un derecho que le había otorgado el “Contrato de Préstamo a Interés”, que fue autorizado por la propia DASSAULT y sus apoderados, Cesar Goyas Montenegro y Raquel Núñez García.
• Que DASSAULT carece de cualidad, interés y legitimación para atacar el supuesto fraude en el aludido “Contrato de Préstamo a Interés”, porque ella misma participó en la autorización de tal contrato de préstamo. Por lo que invoca la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada en el caso AA20-C- 000400, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia., que estableció que la falta de cualidad de vicio que quebranta el orden público, y por lo mismo tiene que declararse de ex officio.
• Que el alegato adicional en la demanda por fraude procesal, es el carácter mercantil del “Contrato de Préstamo a Interés”. Solidaridad pasiva que se deriva de tal carácter mercantil. Estipulación contractual expresa y previsión del artículo 527 del Código de Comercio.
• Que rechaza el pretendido reclamo de DASSAULT sobre la supuesta inexistencia de solidaridad pasiva de la obligación demandada.
• Que en la citación de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A, se cumplieron con los preceptos procesales y con las normas estatuarias de la empresa, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.098 del código Civil. Que la jurisprudencia ha venido pronunciándose al respecto, como en el caso Pedrollo, S.P.A y otros, vs., Maquinarias Domo, S.A. DOMOSA, Sala de Casación Civil del TSJ, sentencia del 30-9-2003, número 00607, expediente 01-776; fallo de la Sala de Casación Civil del TSJ RC-0055; de la misma Sala en fecha 5 de abril de 2001 en juicio del Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., expediente N° 00-093, 30 de septiembre de 2003.
• Que la Asamblea de Accionistas de julio de 2004, fueron designados miembros de la Junta Directiva de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A, los siguientes; como Director a Cesar Goyas Montenegro, Suplente a Ángela Goyas Montenegro, Director Julio Pazos Rodríguez, suplente Francisco Pazos Suclla, Director Francisco Luís Martínez Vicente, suplente Luís Miguel Martínez Filgueiras.
• Que como lo admiten los abogados de DASSAULT, consta en el expediente de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A, llevado ante el Registro Mercantil, que el señor Francisco Luís Martínez Vicente, murió, operándose su falta absoluta, entrando a suplirla su hijo Luís Miguel Martínez Filgueiras.
• Que la demandada Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A, fue citada no en la persona de uno de sus directores, sino en la persona de dos de sus directores.
• Que el domicilio de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A, confirmas sus estatutos es Caracas, y en esta ciudad se practicó la citación de dos de sus representantes. Que es ineficacia del Registro de Información Fiscal, para determinar el domicilio de una sociedad Civil. Ineficacia de un pretendido convenio de rescisión de un contrato de arrendamiento suscrito, de manera individual por Cesar Goyas Montenegro.
• Que DASSAULT pretende alegar el cambio de domicilio de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A, con lo cual debe traer a los autos modificación estatuaria debidamente registrada, única forma que las mismas sean oponibles a terceros.
• Que los apoderados judiciales de DASSAULT, han anexado a su denuncia de fraude procesal un pretendido convenio que rescindió el contrato de arrendamiento sobre la oficina 20-C, piso 20, edificio Centro Plaza, Urbanización Los Palos Grandes. Que desconoce en su contenido y firmas tal documento privado, sin fecha cierta, además que no emana de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A ni de su representado, y por consiguiente no es oponible a este último.
• Que los apoderados de DASSAULT pretenden que la supuesta rescisión, evidenciaría la falta de justificación de la presencia de los señores Julio R. Pazos Rodríguez y Luís Miguel Martínez Filgueiras, en el Centro Comercial Plaza, de la Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad.
• Que no existe ninguna disposición legal, como tampoco jurisprudencia alguna que establezca que la sola inasistencia a contestar una demanda o formular oposición, genera fraude procesal.
• Finalmente alegó, que cuando se interpuso la demanda de fraude procesal que rechazan, se encontraba consumado el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 1.281 del Código Civil.
• Que por cuanto DASSAULT es una empresa extranjera, no registrada debidamente en Venezuela, su representado se reserva ejercer acciones en forma personal y solidaria, contra quienes se han presentado como sus apoderados, tal como lo pauta el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 1ro. de marzo de 2012, la representación judicial del tercero interesado, los abogados ERICK BOSCÁN ARRIETA y JOSUÉ BAUTISTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.156 y 124.424, respectivamente, consignaron escrito de consideraciones (folio 323) en el que indicaron lo siguiente:
• Alegan respecto a la participación de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A, que la referida Sociedad Mercantil no es parte en el presente juicio, por lo que su citación voluntaria debe ser desechada, que sin embargo sirve el escrito consignado como prueba de la conducta fraudulenta de las partes en el proceso, cuando la referida compañía, que no es parte, procede a comparecer con inusitada diligencia, la misma que no mostró en el juicio principal, a hacer alegatos a favor de su contraparte.
• Que ciertamente el 21 de diciembre de 2011, por un error el Tribunal ordenó comparecer a Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A, y ante tal evento, en atención a diligencia presentada, el Tribunal procedió a realizar corrección del caso, ordenando librar boletas a los codemandados Julio Pazos y Luís Martínez Filgueiras, a título personal, ya que el tercer codemandado, ciudadano Julio Baldomero Pazos Urgal, tiene apoderados constituidos en autos.
• Citan al maestro colombiano Devis Echandía, quien considera como una conquista del proceso civil moderno que se acoja el comportamiento procesal de las partes como un indicio o como un argumento de prueba a favor o en contra. Así como a Parra Quijano.
• Que la conducta de las partes en el juicio constituye un indicio, a partir del cual el Juez puede elaborar una presunción judicial hominis, en conjunción con los demás elementos probatorios cursantes a los autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Citaron también al maestro Duque Corredor, en lo que respecta a la conducta de las partes como prueba dentro de un proceso por fraude procesal.
• Indicaron que en el escrito presentado por el abogado Antonio Sierraalta, éste además en nombre de su representada que no es parte en el juicio, se instituye voluntariamente como apoderado de los codemandados Julio Pazos Rodríguez y Luís Martínez Filgueiras, para sostener que su representada que es víctima de fraude procesal, si debe la acreencia que se le pretendía ejecutar, cuando nunca se obligó a ello. Formulan los abogados las siguientes consideraciones:
1. Que respecto a la citación de HANKSITA, el apoderado de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A., nada argumenta con respecto a la notificación de sus representados Julio Pazos Rodríguez y Luís Martínez Filgueiras, sino sobre HANKSITA. Que la defensa es tan carente de todo sentido, que consta en la demanda incoada por Julio Baldomero Pazos Urgal, que dio origen al fraude procesal que se denuncia, que el demandante solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble donde se solicitó la citación de los codemandados. Que consta en el Registro de Información Fiscal, que la dirección señalada es la dirección de la compañía. Y en el proceso arbitral que fue consignado por el prenombrado abogado, también consta que la citación de la Sociedad Mercantil Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A., se verificó mediante Notario Público en esa dirección. Que sin embargo, el abogado de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A., se presenta en un juicio donde su representada no es parte a decir que la dirección donde opera su representada no es su dirección.
2. Respecto de la negativa al fraude procesal por la validez de la citación, indican que la citación verificada en la persona de dos directores de la demandada, es perfectamente válida, que lo que denuncian es que la citación fue concertada y artera, porque no se verificó en el lugar previsto para ello y además se hizo de manera voluntaria en un lugar público distinto al lugar señalado por el demandante. Denuncian que el apoderado de la demandada en el juicio principal, que ya estaba constituído como apoderado para la fecha de interposición de la demanda de intimación, ve con buenos ojos que su representada haya quedado confesa en el juicio, después de la citación voluntaria de sus directores.
3. Los apoderados de la denunciante indican que respecto al contrato de préstamo accionado en el juicio principal, el abogado Sierraalta sostiene que el préstamo fue otorgado por el mismo apoderado de DASSAULT; afirman que el ciudadano Cesar Goyas Montenegro, co-apoderado de su representada, es firmante del documento de préstamo accionado porque es co-acreedor de dicho préstamo. Préstamo que le fue otorgado a la Sociedad Mercantil “Materiales La Habana, C.A.”, y sobre el cual “Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A.”, jamás se obligó como garante personal o fiadora, sino que se constituyó una hipoteca.
4. Que es absolutamente falso que hayan omitido lo indicado en el Acta de Asamblea de fecha 15 de julio de 2004, que por el contrario, no sólo la trajeron a colación sino que también transcribieron el extracto pertinente para sostener que Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A., jamás se había constituido en deudora principal o fiadora solidaria, puesto que lo único para lo cual estaba autorizado el mandatario era para firmar una hipoteca en su nombre.
5. Que respecto a lo indicado que ningún precepto legal ni ético obliga a que una parte esgrima defensas temerarias, los preceptos contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, expresamente obligan a lo contrario.
6. Que el apoderado Sierraalta sostiene que la citación en el proceso arbitral iniciado por su mandante en contra de sus representada, se verificó en la persona de uno sólo de sus directores, ciudadano Julio Pazos Rodríguez, y consta en el legajo de copias certificadas consignada por los codemandados, auto emitido por la Directora Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), donde se oficia a la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que se proceda a notificar a la demandada “Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.3 del Reglamento de dicho Centro. Que consta igualmente en el referido legajo (f122 del expediente arbitral) que practicada la notificación en fecha 28 de octubre de 2011, quien la recibió fue el ciudadano Edgar Torrealba. Que el abogado Sierraalta afirma que la citación fue practicada en la persona de Julio Pazos Rodríguez.
• Finalmente solicitan se declare inadmisible la intervención voluntaria de la Sociedad Mercantil “Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A.”, por no ser parte en este juicio.
-IV-
ANÁLISIS PROBATORIO
Seguidamente, procede este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído al proceso por los denunciantes y los denunciados, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE DASSAULT TRADING ING.:
La parte denunciante aportó el siguiente material probatorio conjuntamente con su escrito de solicitud de FRAUDE PROCESAL:
• Copia del CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, anotada bajo el No. 85, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cursante en copia certificada a los folios 15 al 19 de la pieza principal.
Este Juzgador lo tiene por fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia del R.I.F., de PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A.- (f-34)
Este Juzgador lo tiene por fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia del documento de terceros donde Sociedad Mercantil MATERIALES HABANA C.A., hace entrega formal del inmueble identificado a Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS PRIMA C.A. (f-35).
Carece de valor probatorio este instrumento, por constituir un documento privado emanado de un tercero que no ratificó el mismo, en la secuela del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia del documento de contrato de arrendamiento entre MULTISERVICIOS PRIMA C.A. Y MATERIALES HABANA C.A. (f-37).
Carece de valor probatorio este instrumento, por constituir un documento privado emanado de un tercero que no ratificó el mismo, en la secuela del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de Asamblea General extraordinaria de Accionista de la empresa DISTRIBUIDORA MAFER, donde procedieron al aumento del Capital Social de la compañía y a modificar la Cláusula Quinta referente al capital de sus socios.(f-41).
Esta prueba constituye copia de un documento público, Juzgador lo tiene por fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A.: JULIO PAZOS RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL MARTÍNEZ FILGUEIRAS
El abogado en ejercicio ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 75.594, en representación de la empresa demandada en el juicio principal, que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN incoara JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, e igualmente en representación sin poder de los ciudadanos JULIO PAZOS RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL MARTÍNEZ FILGUEIRAS, aportó el siguiente material probatorio:
• Copia del CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES, donde se observa que MATERIALES HABANA, declara que DASSAULT TRADING ING, concedió a MATERAIALES HABANA un préstamo a interés por la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.- (f-26).
Este Juzgador lo tiene por fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Legajo de copias certificadas de la demanda Arbitral incoada por DASSAULT TRADING, INC contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANSITA. (f-95 al 244).
Esta prueba constituye un documento público, que por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE JULIO BALDOMERO ROJAS VELÁSQUEZ
El abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS ROJAS VELÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.191, en representación del ciudadano JULIO BALDOMERO ROJAS VELÁSQUEZ, denunciado en la presente incidencia, no aportó en la presente incidencia ningún material probatorio.
V
SOBRE LA NOTIFICACION Y TRAMITE DE LA INCIDENCIA
Alegado como fue por DASSAULT TRADING INC., un fraude procesal presuntamente fraguado por las partes en el juicio propuesto por JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2011, ordenó su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la notificación de ambas partes para que dieran contestación al escrito que contiene la denuncia de fraude y lo hicieran o no se entendía abierta una articulación probatoria por ocho días. Por auto de fecha 13 de enero de 2012, a instancia de la parte denunciante, este Tribunal ordenó la notificación adicional de los ciudadanos JULIO PAZOS y LUIS MARTINEZ FILGUEIRAS, en forma personal
Por escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, dio expresamente por notificada a su representada PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cuya actuación considera procedente este Tribunal, toda vez que la misma se realizó con fundamento en mandato que cursa inserto a los folios 237 al 239, de la presente pieza.
Así mismo el abogado ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, alegó asumir la representación sin poder de los ciudadanos JULIO PAZOS RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL MARTÍNEZ FILGUEIRAS, emplazados a título personal como administradores de HANKSITA, invocando el precepto contenido en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y expresa que se da por citado en nombre de estos, sin embargo este juzgador no puede considerar citados a dichos ciudadanos con esa actuación, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil “…cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en caso de exhibir poder con facultad expresa para ello.”
Por escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2012, el abogado José Luis Rojas Velásquez, apoderado de JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL, se dio expresamente por notificado, cuya actuación considera procedente este Tribunal, toda vez que la misma se realizó con fundamento en mandato que cursa inserto a los folios 12 y 13, de la pieza principal.
La notificación de JULIO PAZOS RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL MARTÍNEZ FILGUEIRAS, fue practicada por el alguacil del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por comisión que le fue conferida a esos efectos, cuyas resultas se recibieron en este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2012, sin embargo ese día no hubo despacho, siendo agregadas las resultas al expediente, el 13 de marzo de 2012.
El primer día siguiente a la última de las notificaciones aconteció el 14 de marzo de 2012 y a partir de esa fecha se abrió el lapso probatorio por ocho días de despacho, que precluyó en fecha 30 de marzo de 2012. Ambas partes produjeron pruebas durante el trámite incidental, las cuales valorara este Tribunal más adelante.
El Tribunal tiene por efectuadas y formuladas todas las defensas y argumentos expuestos por las partes en el tramite de la incidencia.
VI
FALTA DE CUALIDAD DEL DENUNCIANTE DEL FRAUDE PROCESAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 908 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, definió al fraude procesal, así: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos proce sales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
A la luz del concepto doctrinal citado, este juzgador sin prejuzgar sobre su pretensión y-o veracidad de los hechos que invoca, considera que DASSAULT TRADING INC., tiene cualidad e interés para interponer y sostener el FRAUDE PROCESAL que alega ocurrió en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN incoara JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, toda vez que aún cuando es un tercero alega fue perpetrado en su perjuicio, como accionista de la demandada PROMOCIONES INMOBIIARIAS HANKSITA S.A., y como acreedor de la misma, según documento autentico de fecha 24 de octubre de 2001, condiciones no son objeto de controversia y que adicionalmente se encuentran probadas en autos con prueba instrumental, siendo evidente su interés y cualidad, conceptos que están íntimamente ligados, púes tal y como lo afirmó el Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas traídas a los autos, es preciso destacar que la presente incidencia se inicia por denuncia de FRAUDE PROCESAL, mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011, por los abogados Erick Boscán Arrieta y Josué Bautista Vivas, en representación de la empresa DASSAULT TRADING INC., contra JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL, JULIO PAZOS RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL MARTÍNEZ FILGUEIRAS; que origina incidencia sobrevenida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN incoara JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 908 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, definió al fraude procesal, así:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
La figura del fraude procesal, solo se encuentra regulada en nuestra normativa adjetiva, en tan solo una disposición, como lo vendría a ser el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”
Es por ello, que quien se ha encargado de desarrollar, explicar y regular la presente institución, ha sido la doctrina y la jurisprudencia, siendo la sentencia lider la dictada por la Sala Constitucional, N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000.
Asimismo, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de diversos fallos ha establecido cual es el procedimiento a seguir, para invocar y acreditar el fraude procesal. Así, nuestro máximo Órgano Jurisdiccional, ha establecido la existencia de 3 vías procesales para enervar el fraude procesal, de acuerdo a la situación como se manifiesta, pudiendo así, invocarse mediante una acción principal, autónoma e independiente; en forma incidental en el mismo proceso en que se configuró el aludido dolo procesal y a través del amparo constitucional en caso de ser grotesco y evidente.
Así, se ha establecido que cuando el fraude procesal ocurre dentro de un solo proceso, el mismo puede detectarse y hasta probarse en él, mediante la apertura de una articulación probatoria de la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que allí están todos los elementos que lo demuestren. Mientras que si el fraude procesal es producido por la existencia de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, resulta necesario para determinar la existencia del mismo, ventilar éste por un procedimiento autónomo e independiente, con un lapso probatorio más amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de éste se demuestre el fraude.
En el caso de marras este juzgador ve reducido el estudio del conflicto planteado en virtud del Fraude Procesal, a determinar en primer lugar si PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., es sujeto de obligaciones y si lo es el alcance de las mismas, según el CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES suscrito ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, anotada bajo el No. 85, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cursante en copia certificada a los folios 15 al 19 de la pieza principal, por constituir la prueba fundamental en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN incoara JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
Luego del detenido estudio del mencionado contrato autentico de fecha 26 de julio de 2004, este juzgador extrae del mismo los siguientes hechos:
• CESAR GOYAS MONTENEGRO y JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL, aportando cada uno QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000), dan en préstamo a interés a MATERIALES HABANA C.A., la suma de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000.000), equivalente para ese momento a QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE ESA MISMA MONEDA ( US$ 546.666,67), por un año, pagadero de la siguiente forma: a) El capital al vencimiento de este contrato; B) Los intereses en doce (12) cuotas mensuales.
• MATERIALES HABANA C.A., se obligó a cumplir con los pagos señalados, sin cobro ni recordatorio alguno.
• Dicho CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES, podía ser prorrogado por LOS ACREEDORES.
• PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., para garantizar a CESAR GOYAS MONTENEGRO y JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL el pago de: a) Capital dado en préstamo; b) Intereses compensatorios y de mora; c) Gastos de cobranza extrajudicial y judicial. D) Honorarios de abogado, CONSTITUYO HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE SEGUNDO GRADO hasta por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEME MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, sobre un lote de terreno de su propiedad.
• En caso de trabarse ejecución sobre el inmueble hipotecado, sea por ejecución de hipoteca o por vía ejecutiva, el avalúo se realizará por un solo perito y el remate mediante la publicación de un solo cartel.
• En la cláusula DECIMA PRIMERO se convino en que LOS ACREEDORES podrían considerar las obligaciones de MATERIALES HABANA C.A., como de plazo vencido y proceder a ejecutar la garantía hipotecaria en los casos detalladamente señalados.
De los anteriores hechos contractuales señalados se deduce que, MATERIALES HABANA C.A., era la deudora de CESAR GOYAS MONTENEGRO y JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL y PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., constituyo HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE SEGUNDO GRADO hasta por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEME MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, para garantizar el pago de las sumas de dinero prestadas a MATERIALES HABANA C.A., en caso de que esta no cumpliera con su obligación de pago. Solo en caso de incumplimiento de MATERIALES HABANA C.A., podía ser considerada de plazo vencido las obligaciones de pago, otorgando la posibilidad de que los acreedores CESAR GOYAS MONTENEGRO y JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL pudieran proceder a ejecutar la garantía hipotecaria constituida por PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., conforme fue establecido en la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato bajo análisis.-
Debe concluirse forzosamente que PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., no asumió obligaciones de pago y la garantía HIPOTECARIA que constituyó solo podía ser ejecutada en caso de que la deudora MATERIALES HABANA C.A., quien fue la beneficiaria del préstamo y quien asumió las obligaciones de pago y devolución de las cantidades que le fueron entregadas más sus intereses, incumpliera con esas obligaciones, supuesto en el cual se consideraría todo el préstamo como de plazo vencido (cláusula DECIMA PRIMERA del contrato bajo análisis).
Con fundamento en el contrato bajo análisis, los acreedores CESAR GOYAS MONTENEGRO y JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL, solo podían demandar por EJECUCION DE HIPOTECA a PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., en caso de que eligieran esa opción, en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago que asumió MATERIALES HABANA C.A., no obstante también tenían la posibilidad de demandar directamente a la deudora MATERIALES HABANA C.A., por vía ejecutiva o procedimiento intimatorio, pero en este supuesto no podían incluir a la garante hipotecaria en su demanda, ya que la obligaciones de pago eran y son exclusiva carga de MATERIALES HABANA C.A., quien recibió el préstamo, asumió su devolución y pago de intereses.
No obstante lo anterior, JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL propuso demanda contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por Cobro de Bolívares, eligiendo el trámite del procedimiento por intimación y fundamentó su pretensión en el CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES suscrito ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, anotada bajo el No. 85, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cursante en copia certificada a los folios 15 al 19 de la pieza principal, argumentando en su narración libelar que PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, era su deudora ya que se constituyo en Fiador de las obligaciones de pago asumidas por MATERIALES HABANA C.A. y bajo la afirmación en la SOLICITUD DE INTIMACION, de la solidaridad pasiva de los deudores del contrato de préstamo e interés, no obstante ha quedado demostrado que tal afirmación no es cierta y que PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no era Fiador solidario y principal pagador, que su era garante hipotecaria y que esa garantía solo podía ser ejecutada en caso de que eligieran esa opción, en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago que asumió MATERIALES HABANA C.A.-
Las afirmaciones libelares con fundamento en contrato autentico de fecha 26 de julio de 2004, en el cual aparecía PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, como garante hipotecaria, crearon un ficción engañosa, por la cual este Tribunal admitió la demanda y el trámite por el procedimiento monitorio, otorgando respuesta al derecho de petición y a la tutela judicial, imposibilitado por tales principios constitucionales, de negar la admisión in limine o declarar la improcedencia in limine y ordenó la intimación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
La intimación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, fue lograda por Alguacil de este Circuito, de la forma y manera en que regularmente se practican estas actuaciones, es decir, bajo instrucciones en cuanto a direcciones y traslados de la parte intimante, de modo que en ese sentido nada sospechoso observa este juzgador, no obstante resulta al menos extraño que la intimada PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no haya ejercido defensa alguna, ni alegado que ella no tenia la condición de deudora del demandante con fundamento en el CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES suscrito ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, anotada bajo el No. 85, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cursante en copia certificada a los folios 15 al 19 de la pieza principal.
El silencio de la intimada trajo la consecuencia procesal prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, esto es la firmeza del auto intimatorio, considerándose el mismo como sentencia pasada con autoridad cosa juzgada, lo que forzosamente tuvo que acordar este Tribunal, dadas las apariencias de legalidad y procedencia de la pretensión intentada.
En criterio de este juzgador los hechos narrados constituyen FRAUDE PROCESAL, entendido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe, a impedir la eficaz administración de justicia, ya que se obtuvo un efecto de cosa juzgada contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, como deudora del demandante con fundamento en el CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES suscrito ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, anotada bajo el No. 85, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cursante en copia certificada a los folios 15 al 19 de la pieza principal, cuando no tenia tal condición, con uso de artificios y argumentos reñidos con la realidad del contrato en cuestión del cual se desprende claramente que PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no era Fiador solidario y principal pagador, que era garante hipotecario y que esa garantía solo podía ser ejecutada en caso de que eligieran esa opción, en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago que asumió MATERIALES HABANA C.A., adicionalmente se obtiene el efecto de cosa juzgada contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que guardaron total silencio y no interpusieron las defensa que debían realizar para destruir la pretensión del actor.
Se ha alegado que la denunciante del fraude en su condición de accionista de PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en Asamblea de fecha 15 de julio de 2004, aprobó la existencia del contrato de préstamo en comento y autorizo la suscripción del contrato de préstamo en cuestión y que su abogada Raquel Núñez García, visó el contrato.
En este sentido debe este juzgador precisar que, no existe ninguna duda de la existencia de CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES suscrito ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, y en efecto DASSAULT TRADING INC., como accionista de PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA aprobó con su voto en la Asamblea de fecha 15 de julio de 2004, que se constituyera hipoteca convencional de segundo grado para garantizar las obligaciones que iba a contraer Materiales Habana C.A. (artículo tercero de la Asamblea, folio 125 y 126), sin embargo tales hechos no inciden en las consecuencias contractuales que se desprenden del texto del contrato de fecha 26 de julio de 2004, por el contrario coincide el punto aprobado en la asamblea con lo acordado en el contrato bajo análisis, en el sentido de que en el mismo la obligada y prestataria era MATERIALES HABANA C.A. y PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA constituyó hipoteca de segundo grado para garantizar la devolución del préstamo, cuyo cuya garantía solo podía ser ejecutada en caso de que MATERIALES HABANA C.A. incumpliera con sus obligaciones de pago, conforme a la cláusula décima del contrato.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal debe prosperar la denuncia por FRAUDE PROCESAL en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN incoara JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que por medio de ese proceso, con uso de argumentos falsos y silencio de la parte intimada, cuya responsabilidad descansa en sus representante válidamente intimados, se obtuvo un efecto de cosa juzgada contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, como deudora del demandante, cuando este no tenia tal condición, con fundamento en el CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES suscrito ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, anotada bajo el No. 85, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cursante en copia certificada a los folios 15 al 19 de la pieza principal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL formulada por DASSAULT TRADING INC., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN incoara JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en consecuencia se declara, PRIMERO: Se declaran nulas todas las actuaciones, CON inclusión del auto de admisión, verificadas en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN incoara JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, tramitado en el expediente No. AP11-V-2011-000055. SEGUNDO: Se condena a la parte denunciada por fraude procesal al pago de las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS


En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA,

Asunto: AH1A-X-2011-000058