REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000257
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA:
• BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos actuales han sido modificados y refundidos en un solo texto en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 45, Tomo 11-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• MARIA DE LOURDES MANCINI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.851.654.
PARTE DEMANDADA:
• FREDDY GERARDO SALAZAR PINTO, venezolano, mayor de dad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-11.653.369.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
• JOSE MANUEL MORENO GALINDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.950.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO
CON RESERVA DE DOMINIO.

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito, presentado por la ciudadana MARIA DE LOURDES MANCINI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.851.654, actuando como apoderada judicial del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, según instrumento poder que le fuera otorgado, incoada contra el ciudadano JOSE MANUEL MORENO GALINDO. En consecuencia solicitaron la Resolución del Contrato en virtud del incumplimiento en el pago de mas de ocho (08) cuotas, derivadas de la venta a crédito con reserva de dominio de un vehículo, que la Sociedad Mercantil “AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A” le hiciera al demandado, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 98.800.000) hoy NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 98.800,00).

Vista el libelo de demanda y los recaudos anexos presentados por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal dictó auto de admisión en el cual acordó darle entrada en los libros respectivos, y ordenó tramitarla por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando al demandado para su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos como fueron los tramites conducentes a lograr la citación del demandado, y vista la no comparecencia del mismo, este Tribunal procedió a la designación de Defensor Ad litem, previa solicitud de la parte actora, quien luego de aceptar el cargo y jurar cumplirlo fielmente, presentó escrito de contestación de la demanda la cual negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora, solicitando finalmente fuese declarada sin lugar la acción propuesta. Así mismo, anexó notificación efectuada a su defendido a través del Instituto Postal Telegráfico, dirigida a la dirección señalada en el libelo en cuestión.
Seguidamente, siendo la oportunidad procesal para ello, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de la prueba documental correspondiente al Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio, incoada por la actora en virtud de la falta de pago por parte del demandado de más de un octavo de la suma total del precio de la venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Ahora bien, establecida como ha quedado la controversia en la presente causa, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:


“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este caso, observa este decisor que estando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de ello. Por tal motivo, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Invocó la parte actora el merito favorable de la prueba documental correspondiente al Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Al analizar el criterio de la doctrina, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

Por tal motivo, quien aquí decide observa que de acuerdo al Principio de la Carga de la Prueba, resulta necesario que la accionante haya demostrado no solo la existencia de la obligación tal como quedó evidenciado a través de Contrato de Venta consignado a tales efectos, sino también debió traer a juicio documentos idóneos que condujeran a comprobar el incumplimiento del demandado, tales como Estados de Cuenta, Balances, entre otros, en todo caso de fácil acceso para esa entidad bancaria, por no depender de otro sino de ella misma la emisión de tales instrumentos. En tal sentido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, ha emitido su pronunciamiento:

“Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”


Por estas razones, observa este juzgador que la falta de pago no fue comprobada en juicio, puesto que la parte actora solo probó la existencia de la obligación, y por ser esta la interesada en que su pretensión resultara favorecida, y visto igualmente que la parte demandada se encontraba a derecho a través de la figura del Defensor Ad litem, mal podría pretenderse que este último deba asumir la carga de probar que se efectuó el pago correspondiente por no poseer herramientas necesarias que llevasen a desvirtuar lo aludido por la actora, cuando en autos consta que su nombramiento vino dado a consecuencia de la incomparecencia de la demandada. En consecuencia, este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; considera forzoso concluir que en este caso en concreto lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar sin lugar la presente demanda, condenando en costas a la parte actora. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio incoado por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el FREDDY GERARDO SALAZAR PINTO, plenamente identificados, por las razones explanadas en la motiva.
SEGUNDO: La condenatoria en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 2:23 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.


Asunto: AH1B-V-2008-000257
AVR/ SC/ OJDM