REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000015
Vista la solicitud hecha por la abogada SUSANA PELLICER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.173, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita pronunciamiento en cuanto a la Medida de Embargo Preventivo, este Juzgado, a los fines de proveer sobre dicha solicitud, considera necesario realizar la siguiente observación:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, en materia de medidas preventivas en general, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho donde deberán analizarse los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. La tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) e indagar sobre el derecho de que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenase los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.
Con respecto al requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.
En este sentido, considera quien suscribe, que de la revisión de las actas procesales se desprende que no se encuentran llenos extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a los fines de decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, razón por lo cual, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del ejusdem, solicita constitución de FIANZA Bancaria o de Empresa de Seguros, hasta cubrir la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 798.791,57), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 71.799,23), correspondiente al 20%, de la suma líquida demandada; o CAUCIÓN, hasta por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 430.795,40), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente. Con sus resultas el Tribunal proveerá lo conducente.-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY
AH1C-X-2012-000015
Asunto Principal: AP11-M-2011-000692