REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2007-000079
Vista la diligencia que antecede, presentada por la ciudadana NEVAI RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.443, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se revoque el auto de admisión dictado en fecha 14 de marzo de 2012, este Tribunal, a los fines de proveer observa:
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual acoge la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el (14) de Agosto de dos mil ocho (2008), expediente No. 08-0273.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, así como del escrito de fecha 05 de marzo de 2012, presentado por la representación judicial de la parte actora, se observa la solicitud de que se procediera a admitir la presente demanda por el procedimiento breve, por tratarse del cobro de honorarios contractuales, constatándose que efectivamente la presente demanda fue admitida por un procedimiento distinto al ordenado.
Siendo así, considera este Tribunal imperativo observar el contenido del artículo 206 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:

“Articulo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En aplicación de la normativa legal antes transcrita, este Tribunal, a los fines de subsanar el error material involuntario incurrido en el auto de admisión de la demanda, con el objeto de evitar reposiciones inútiles que puedan entorpecer el desarrollo del procedimiento, declara la nulidad del auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2012, y ordena admitir la presente demanda, por el procedimiento breve, contenido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por auto separado. Y así se declara.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/ROSSY-09
ASUNTO: AP11-V-2012-000179.